REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-000940. (09/02/2017).

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.633, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.042.
DEMANDADA: CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.576.646, domiciliada en la calle Principal de Santa Bárbara, Casa N° 24, Guanta, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RAUL HERNANDEZ ALCALA, OSMARY DEL CARMEN JIMENEZ y WENDY MARCANO PEREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los N°. 88.126, 233.251 y 88.049, respectivamente.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI: Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 05 de Junio del año 2015, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.633, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.042, donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.576.646, domiciliada en la calle Principal de Santa Bárbara, Casa N° 24, Guanta, Estado Anzoátegui; para que convengan en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, que existió entre la ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, y su persona, en forma interrumpida, pública y notoria; fundamentando la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.).
La demanda fue admitida el 15 de Junio del año 2015, por el procedimiento ordinario, acordando librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se libró Edicto. Folio 25 al 27.-
En fecha 26 de Junio de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 07-08-15, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.042, consignando la Publicación del respectivo Edicto en el Diario El Tiempo, de fecha 07 de agosto de 2015. (Folios 31 y 32).
En fecha 19 de Diciembre de 2015, la Jueza Suplente Abogada SONIA ALFARO, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad.
En fecha 01 de Julio de 2016, se dio por notificada la parte demandada ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUAREZ.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación; deja constancia del cumplimiento efectivo de la notificación a la parte. Y en esta misma fecha se fija para el día 24 de Noviembre de 2016, la Audiencia de Mediación.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 24 de Noviembre de 2016, se celebró la audiencia en fase de Mediación, se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandante y de su Apoderado Judicial RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 93.042, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por Abogado alguno, y la no comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se acordó diferir la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, para el día 14 de Diciembre de 2016, a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 14 de Diciembre de 2016, se celebró la audiencia en fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante y de su Apoderado Judicial RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 93.042, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por Abogado alguno, y la no comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se acordó dar por concluida la audiencia de mediación.
En fecha 19-12-16, se dictó auto del Tribunal acordando fijar para el día 31 de Enero de 2017, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 20-12-16, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.042, constantes de Dos (02) folios útiles sin anexos.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 31-01-17, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante y de su Apoderado Judicial RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 93.042, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por Abogado alguno, y la no comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Procediéndose a celebrar la referida Audiencia, se escucharon los alegatos de las partes presentes y la parte demandante procedió a incorporar a los autos las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio.
En fecha 06 de Febrero de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando remitir el presente Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Febrero de 2017, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa, y en fecha 10-02-17, acordó fijar para el día 02 de Marzo de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 02 de Marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante y de su Apoderado Judicial RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 93.042, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por Abogado alguno, y la no comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escuchó los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Documentales: Parte Demandante.
1) Copia certificada del documento de las Bienhechurías, de fecha 20 de Agosto de 2004, debidamente Autenticada por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotadas bajos los numero 48, tomo 83 del Estado Anzoátegui y la cual riela en el folio 4 del presente expediente. A cuya documental se le concede valor de documento público, por ser un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Documento de Mejoras y Ampliación de las Bienhechurías, de fecha 18 de Mayo de 2005, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, anotadas bajo el N° 12, tomo 51, del Estado Anzoátegui, y la cual riela en el folio 9 del presente expediente. A cuya documental se le concede valor de documento público, por ser un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Actas de Nacimientos de las hijas, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera de dieciséis (16) años de edad, como consta en la partida de nacimiento número 531, y folio 40, la segunda Doce (12) a los de edad como consta en la partida de nacimiento número 15, y folio 16 y la tercera de Doce(12) años, como consta en la partida de nacimiento número 14, y folio 16 y las cuales rielan en los folios 18, 20 y 21 del presente expediente; las cuales por ser documento público y no haber sido impugnadas en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de las hijas existentes con el demandante y la demandada de autos, así se declara.

Testimoniales: Parte Demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de las ciudadanas: YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ y MARIA ANTONIETA PARRA, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer:
Manifestando la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si era público y notorio la relación estable se hecho entre los ciudadanos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE? Respondió: si ellos tuvieron como un año después ella se fue. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene puede dar fe que ellos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE) tuvieron una relación estable de hecho? Respondió: si puedo dar fe. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo duro la relación entre JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE y que llevo acabo dicha relación mientras duro? Respondió: ella a lo que yo recuerde tuvo viviendo como nueve meses, ellos compraron un rancho hicieron la casa y vivió como 9 meses y luego ella se fue, ellos tienen tres niñas. CUARTA: ¿Diga el testigo de cuál era el domicilio de los ciudadanos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE? Respondió: sector santa bárbara allí donde vivo yo. QUINTA: ¿Diga el testigo cuantos hijo tuvieron la mencionada relación de los ciudadanos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE? Tres niños. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes pregunta: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE tuvieron una relación concubinaria? Respondió: si me consta

Manifestando la segunda testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si era público y notorio la relación estable se hecho entre los ciudadanos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE? Respondió: si ellos vivieron allí cerca de mi casa, una pareja normal sus hijos SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene puede dar fe que ellos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE tuvieron una relación estable de hecho? Respondió: sí. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo duro la relación entre JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE y que llevo acabo dicha relación mientras duro? Respondió: ellos vivieron allí los dos como años y medio y se fueron le dieron la llave y ella abrió, y él no se acercado a la casa. CUARTA: ¿Diga el testigo de cuál era el domicilio de los ciudadanos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE? Respondió: En santa bárbara cerca de mi casa. Santa bárbara, guanta casa Nro. 24, y la mía es número 67.QUINTA: ¿Diga el testigo cuantos hijo tuvieron la mencionada relación de los ciudadanos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE? Respondió: Tres niños: unas morochitas y otra niña. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar las siguientes pregunta: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE tuvieron una relación concubinaria? Respondió: si me consta, ellos compraron un rancho y el empezó a construir después se mudaron allí y nacieron las morochitas y después ella se fue de allí. Es todo.

Declaraciones estas que constatan lo alegado por la parte demandante, al referir a que conocen a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable desde hace aproximadamente siete (07) años, o sea desde el año 1998 hasta el año 2005, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

Parte Demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la Sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en esta sala una demanda por la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho, por el ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.633, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.576.646; desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril; ahora bien la acción que nos ocupa está referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimientos de las adolescentes de autos, incorporadas al proceso demuestran la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio. Y con el documento de las Bienhechurías, de fecha 20 de Agosto de 2004, debidamente Autenticada por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotadas bajos los numero 48, tomo 83 del Estado Anzoátegui, cursante al folio 4 y el Documento de Mejoras y Ampliación de las Bienhechurías, de fecha 18 de Mayo de 2005, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, anotadas bajo el N° 12, tomo 51, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 9 del presente expediente, con estos documentos se demuestra que la pareja o sea los ciudadanos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, adquirieron estas bienhechurias dentro de su relación, que les sirvió del ultimo domicilio de ambos, para el lapso del año 1998 al 2005, por lo que se encontraban domiciliados en referida casa, que señala la parte actora, fijaron ambos su domicilio donde vivían juntos o conformaron su hogar; siendo todas las pruebas documentales y testimoniales evacuadas útiles e idóneas para demostrar a esta Juzgadora el hecho alegado por el ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, y así se declara.
En relación a las testimoniales de las ciudadanas YURAIMA DEL CARMEN MARTINEZ y MARIA ANTONIETA PARRA, identificadas en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado la permanencia de la Unión; ahora bien, sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que el demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio con los documentos de las bienhechurias adquiridas por los concubinos dentro de su unión estable y que les sirvió de domicilio; por lo tanto todos los elementos fueron concurrentes, es por todo lo expuesto que, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es Declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber Tres (03) hijas menores de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso. Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrolló de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde el mes de marzo del año 1998 y culminó en el mes de noviembre del año de 2005, y de la cual se reprodujeron Tres (03) hijas, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.
Por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.

DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA de Unión estable de Hecho, intentara el ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.633. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos JESUS RAFAEL QUILARQUE ROSA y CARMEN CECILIA DIAZ MACUARE, existió una unión estable de hecho, que comenzó desde el mes de marzo del año 1998 y culminó en el mes de noviembre del año de 2005, siendo su ultimo domicilio establecido en el Sector Santa Bárbara, Casa N° 24, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui. Y así se declara.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 10:05 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.