REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-000413. (13/03/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: ARCELIS MARIA VELASQUEZ BONILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.941.200, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CORINA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.799.
DEMANDADO: HIPOLITO DEL VALLE REQUENA URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.873, domiciliado en el sector Tronconal V, Sector 7, Vereda 49, en el estacionamiento, frente a la Licorería Totico Marque, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
JOVEN Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 16 de Marzo de 2016, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana ARCELIS MARIA VELASQUEZ BONILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.941.200, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio LILI GARCIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.278, en contra del ciudadano HIPOLITO DEL VALLE REQUENA URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.873, domiciliado en Tronconal V, Sector 7, Vereda 49, en el estacionamiento, frente a la Licorería Totico Marque, Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que en un principio, la relación de pareja matrimonial se desarrolló de manera normal, pero luego de transcurrir el tiempo, esta se fue tornando de manera inaguantable y tormentosa, al punto de tener que separarse de su esposo, en virtud de que la situación se tornó difícil e inclusive su cónyuge llego a propinarle agresiones físicas, tales como templones de cabello, empujones y golpes, lo que la obligo en fecha 30-11-14, a acudir por ante los Organismos de Protección a la Mujer a una vida libre de violencia (Policía del Municipio Bolívar) a denunciarlo por maltratos; señala que ella, en varias oportunidades intento que su esposo cambiara su forma de actuar, para salvar su matrimonio, pero sin ninguna solución al respecto. Es por lo antes expuesto, que solicita sea declarado el Divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 y 3 de nuestro Código Civil Vigente; el cual corre inserto al folio 01 del presente expediente. (Folio 01-04).-
Consta al folio 07 del expediente, cursa auto mediante el cual el Tribunal Admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y ordenando el Tribunal un despacho saneador.
En fecha 13-04-16, se recibe escrito de subsanación, suscrito por la ciudadana ARCELIS MARIA VELASQUEZ BONILLO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376.
En fecha 02 de Mayo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena mediante auto librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.-
En fecha 09 de Mayo de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en fecha 08 de Noviembre de 2016, se dio por notificada la parte demandada, ciudadano HIPOLITO DEL VALLE REQUENA URBAEZ. (Folio 13 al 14).-
En fecha 17 de Enero de 2017, el Secretario del Tribunal Deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 30 de Enero de 2017. (Folio 15 y 16).-
En fecha 30 de Enero de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana ARCELIS MARIA VELASQUEZ BONILLO, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio CORINA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.799; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HIPOLITO DEL VALLE REQUENA URBAEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 17).-
En fecha 31 de Enero de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 03 de Marzo de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 18).-
En fecha 15 de Febrero de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos. (Folio 19).-
En fecha 03 de Marzo de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana ARCELIS MARIA VELASQUEZ BONILLO, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio CORINA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.799; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HIPOLITO DEL VALLE REQUENA URBAEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 21 al 22).-
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 23 y 24).-
En fecha 13 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 29 de Marzo de 2017, a las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana. (Folio 26 al 27).-
En fecha 29 de Marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadana ARCELIS MARIA VELASQUEZ BONILLO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HIPOLITO DEL VALLE REQUENA URBAEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se declaro a la ciudadana MARIA VANESA GONZALEZ RAMOS, en calidad de testigos, y por ultimo se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, signada con el Nº 15, Año 1995, cursante al folio 2 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el N° 830, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 3 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la testimonial ciudadanos: MARIA VANESA GONZALEZ RAMOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.489.850, domiciliada en Urbanización Boyacá V, Sector 7, Casa Nro. 5, Barcelona, Estado Anzoátegui, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que la misma estuvo conteste al exponer:
Manifestando la testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Arcelis Velásquez e Hipólito Requena? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde que tiempo los conoce? Respondió: aproximadamente seis o siete años. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si tienen una relación matrimonial? Respondió: si ellos son casados. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Arcelis era agredida por su esposo? Respondió: si, en alguna ocasiones, yo iba a comprar en la bodega, porque ella tenía una bodega, y el la maltrataba, el llegaba borracho y la maltrataba físicamente. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Hipólito Requena se fue de la casa y no cumplía con las obligaciones del hogar? Respondió: si él se iba, y cuando venía, llegaba en forma agresiva, venía a maltratarla y maltratarla verbalmente, luego se desaparecía y volvía aparecer y así siempre. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario de parte el señor Hipólito Requena? Porque él no duerme allí y no vive allí, sino cuando él llegaba llega agrediendo a la señora, yo lo sé porque como soy vecina él no vive allí se fue del hogar. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted presencio peleas discusiones y maltrato cónyuges? Respondió: si en ocasiones cuando iba a comprar en la bodega el llegaba a agredirla lo veíamos y los vecinos se metían a desapartarlos. TERCERO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas y maltrato eran constante? Respondió: si las veces que yo iba a comprar a la bodega, siempre la veía que el llegaba a agredirlo física y verbalmente, es todo”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano HIPOLITO DEL VALLE REQUENA URBAEZ, por cuanto la testigo al ser repreguntada por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandonó el hogar conyugal, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte del ciudadano HIPOLITO DEL VALLE REQUENA URBAEZ, en contra de la ciudadana ARCELIS MARIA VELASQUEZ BONILLO, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos HIPOLITO DEL VALLE REQUENA URBAEZ y ARCELIS MARIA VELASQUEZ BONILLO, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanas MARIA VANESA GONZALEZ RAMOS, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma a pesar de haber estado a derecho en el presente juicio, no asistió a las Audiencias fijadas por el Tribunal, no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor, con el fin de ejercer control de las pruebas y de todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto, con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante, ciudadana ARCELIS MARIA VELASQUEZ BONILLO, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ARCELIS MARIA VELASQUEZ BONILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.941.200, en contra del ciudadano HIPOLITO DEL VALLE REQUENA URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.873, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre, ciudadana ARCELIS MARIA VELASQUEZ BONILLO, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el niño en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 13.546,03), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, así mismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 40.638,09) para cubrir los gastos decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 8:44 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.