REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001247. (14/03/2017).

DEMANDANTE: JUAN CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.812.974, domiciliado en la calle 5, casa N° 70, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: EBELIS MARIA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.477.-
DEMANDADOS: MAIRA ALEJANDRA MAURERA MARTELO y RAMON MAURERA MARTELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.458.926 y V-16.962.800 respectivamente, domiciliados en la Calle Principal, casa N° 17, Campo Mata, Municipio Pedro María Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.371.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FILIACION.

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.812.974, domiciliado en la calle 5, Casa N° 70, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio EBELIS MARIA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.477, mediante la cual demanda la Filiación del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Impugnando el Reconocimiento que hicieran los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA MAURERA MARTELO y RAMON MAURERA MARTELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.458.926 y V-16.962.800 respectivamente, domiciliados en la Calle Principal, Casa N° 17, Campo Mata, Municipio Pedro María Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui. Ahora bien, alega la parte demandante que: “…El menor antes mencionado, es el producto de una relación que mantuvo el, con la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MAURERA MARTELO, cuyo niño nació, en la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre de 2000, pero es el caso, que el adolescente es considerado por el demandante como su hijo biológico, quien fue presentado por la madre MAIRA ALEJANDRA MAURERA MARTELO, en fecha 09 de Marzo de 2001, y posteriormente reconocido en fecha 26 de Enero de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por el ciudadano RAMON MAURERA MARTELO, quien no es su padre biológico…”. (Folios 01-09).
En fecha 04 de Octubre de 2016, se Admitió la demanda por el procedimiento ordinario y en el mismo auto se acordó la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y se acordó librar oficio junto con exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Octubre de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en fecha 24 de Octubre de 2016, se dieron por notificados los demandados, ciudadanos MAIRA ALEJANDRA MAURERA MARTELO y RAMON MAURERA MARTELO.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de las partes demandadas y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se fijó audiencia para el 06 de Diciembre de 2016.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, la parte actora debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio EBELIS MARIA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.477, consigna escrito de Promoción de Pruebas.

DE LA SUSTANCIACION
En fecha 06 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la no presencia personal de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio EBELIS MARIA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.477, no estando presentes los co-demandados, ciudadanos MAIRA ALEJANDRA MAURERA MARTELO y RAMON MAURERA MARTELO, mas si estuvo presente su Apoderada Judicial, Abogada ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.371, y no estuvo presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En dicha audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora y se procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la fase de sustanciación.
En fecha 14 de Febrero de 2017, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ (PARTE ACTORA), RAMON RAFAEL MAURERA MARTELO y MAIRA ALEJANDRA MAURERA MARTELO (PARTE DEMANDADA), debidamente representados por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio EBELIS MARIA BOADA e ELIXABEL HERNANDEZ, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 215.477 y 106.371, respectivamente; quienes consignan las resultas de la Prueba de ADN, practicada al adolescente de marras y a la parte actora, con el debido consentimiento de los co-demandados, a través del Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB). Folio 31 al 32.
En fecha 06 de Marzo de 2017; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.-
En fecha 14 de Marzo de 2017, se le dio entrada al referido procedimiento; y en fecha 15 de Marzo de 2017, se fija audiencia para el día 30 de Marzo de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 30 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio, contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio EBELIS MARIA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.477, la comparecencia de los co-demandados, ciudadanos MAIRA ALEJANDRA MAURERA MARTELO y RAMON MAURERA MARTELO, asistidos por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.371, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. Procediéndose a escuchar los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y sus conclusiones.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Acta de Nacimiento del adolescente de marras, emanada del Registro Civil del Municipio PEDRO MARIA FREITES, Cantaura del Estado Anzoátegui, cursante al folio 8; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Informe de Filiación Biológica practicado al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ y al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Laboratorio Privado de Genética Molecular (GENMOLAB), de fecha 18 de enero de 2017, cursante al folio 32 del expediente. A la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y por cuanto la misma fue practicada contando con el debido consentimiento de la otra parte, por lo que se dio dando cumplimiento al acuerdo de partes, en cuanto a la práctica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la no filiación del ciudadano RAMON MAURERA MARTELO, con relación el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada a la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, y al adolescente de marras, verificándose de las actas procesales al folio 32 del expediente, que la madre del adolescente estaba de acuerdo en la practica de la referida prueba de ADN y asimismo también estaba de acuerdo el co-demandado ciudadano RAMON RAFAEL MAURERA MARTELO, quien es hermano de la madre biológica del adolescente y por consiguiente tío materno del mismo. Por lo que esta juzgadora, considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN del hijo con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre el adolescente de autos con el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, motivos que obligan a quien aquí decide a declarar forzosamente CON LUGAR, la presente acción de Filiación, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, en contra de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA MAURERA MARTELO y RAMON MAURERA MARTELO y el adolescente de marras; y así se declara.
Así, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expone:”Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Todo los niños y adolescentes, independiente de cual fuere su filiación, tienen derechos a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos salvo cuando sea contrario a su Interés Superior”. El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”•, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. El articulo 450 literal “J” ejusdem, nos indica “La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: búsqueda de la verdad real”. El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil nos indica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a la norma del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. En concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, es por lo que la presente acción debe declarase Con Lugar, por existir pruebas suficientes que desvirtúan el reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano RAMON RAFAEL MAURERA MARTELO, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, y en virtud de haberse demostrado con la Prueba Heredo-Biológica la paternidad del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, en relación al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se declara.
Por todo lo que es evidente, que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrado como está que existe filiación entre la parte actora y el adolescente de marras, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la presente demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento antes señalada, en virtud de que en la Prueba de ADN, no HUBO EXCLUSION PATERNA en los 15 loci analizados de la Prueba Heredo-Biológica, practicada al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, con respecto al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y así se establecerá en el Dispositivo del Fallo.

DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de Filiación presentada por el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, contra los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA MAURERA MARTELO y RAMON MAURERA MARTELO, ampliamente identificados en los autos respecto del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Segundo: Se Anula el Acta de Nacimiento Nº 375, llevado por ante los libros del Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2001, por lo que se le ordena al Registro Civil, levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento del padre biológico del adolescente, ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, y demás datos pertinentes. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:37 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.