REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000029
RECURRENTE: DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A. con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 09/12/1992, bajo el N° 14, Tomo A-86
ENTE ADMINSITRATIVO: INPSASEL POR ORGANO ADMINSTRATIVO DE LA SIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) HOY GERENCIA ESTADAL (GERESAT).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO (NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINSITRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES).
I
DE LOS HECHOS
Conoce éste Tribunal Superior del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por la Empresa DROGUERIA COBECA ORIENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de diciembre de 1.992, anotada bajo el N° 14, Tomo A-86, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio EVELYN LOPEZ PEREZ y RONALD PERFECTO FARIÑAS inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 119.109 y 204.669, contra la certificación médica N° CMO: 030-14 de fecha 18 de febrero de 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT) hoy GERESAT, recibiendo dicho expediente en fase para dictar sentencia definitiva, en la cual se certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó la MUERTE del ciudadano JUAN ROBERTO RODRÍGUEZ MISEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.536.777 (+), resultando beneficiario del dicho acto administrativo, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su progenitora, ciudadana ROSMAR DEL CARMEN PINO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.476.361.
En fecha 21/02/2017, la juez de éste Tribunal quien suscribe la presente sentencia, se Aboca al conocimiento de la presente causa, fijándose por auto de fecha 21/02/ 2017, la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando en dentro del lapso legal correspondiente para ello, se procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
II
DE LA ACCIÓN
Para sustentar su demanda, la accionante en nulidad denuncia que el acto administrativo, presenta los siguientes vicios:
PRIMERO: Violación del derecho a la defensa y del debido proceso, en virtud de haberse omitido injustamente recabar y valorar la prueba constituida por el informe del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que en todo caso es la prueba fundamental para determinar las causas y condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el accidente, para poder determinar en primer lugar la existencia del accidente de tránsito y en segundo lugar si se trata de un accidente de origen ocupacional que permita clarificar las correspondientes responsabilidades, siendo la emisión de tal acto administrativo, pues únicamente se basa en el acta de defunción aportada por la concubina del ex trabajador fallecido, que en resumidas cuentas lo único que evidencia son las causas médicas que causaron la muerte, obviando el principio inquisitivo y de exhaustividad.
SEGUNDO: En lo que respecta al falso supuesto de hecho, alegan que solo fueron estimadas las copias simples suministradas por la concubina del ex trabajador, como era el acta de defunción, que solo aporta las causas médicas, no así la ocurrencia cierta del accidente de tránsito, siendo que la funcionaria de salud y seguridad ocupacional durante la investigación del accidente, afirma que no se puede inspeccionar el lugar donde ocurrió el accidente, que no cuenta con las resultas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que le permita determinar las causas básicas e inmediatas del mismo por ser competencia del ente antes mencionado, situación ésta que hace incurrir en un error de interpretación del artículo 69 de la LOPCYMAT que tipifica los accidentes de trabajo, que en el presente caso no puede calificarse sin medio de prueba alguno, ya que hay ausencia de pruebas que justifiquen la certificación, máxime cuando la funcionaria manifiesta la imposibilidad de establecer las causas básicas del mismo.
III
DE LOS ALEGATOS Y OPINION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En ente demandado en nulidad, no presentó descargo alguno en defensa de sus derechos, mucho menos la tercera interesada consignó alegatos a su favor.
Emitiendo opinión el Ministerio Público por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2016, solicitó se declare SIN LUGAR la presente demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte actora, promovió a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos, signado bajo el alfanumérico N° ANZ-03-IA-12-0807, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a las denuncias, que fueron anteriormente expuestas, se procede a resolver el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, sostiene la empresa que ello quedó patentado, cuando el ente administrativo omite recabar y valorar prueba fundamental, que resulta ser el informe por las autoridades de tránsito terrestre, sobre lo cual se ha pronunciado la jurisprudencia patria que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Vid. Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, se observa que la certificación médica señala que en la consulta médica se procedió al análisis multidisciplinarios en atención al caso del ciudadano JUAN ROBERTO RODRÍGUEZ MISEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.536.777, quien prestaba servicios para la empresa DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A. y sufrió accidente de trabajo en fecha 06 de octubre de 2012, según expediente de investigación N° ANZ-03-IA-12-0807, en el cual la funcionaria encargada de realizar la investigación asienta que el mencionado ciudadano, el día del accidente conducía un vehículo marca Ford, color blanco, clase camión de carga, placa A54BM8V, quien trasladaba una mercancía hacia la ciudad de Carúpano, cuando en la troncal 9, colisiona con otro vehículo tipo camión resultando el trabajador con múltiples fracturas, que le ocasionaron la muerte conforme al acta de defunción N° 0789 de fecha 13 de noviembre de 2012, que indica que el deceso ocurre por hematoma en fosa posterior, hemorragia cerebelosa y politraumatismo; situaciones que permite inferir que no solo se tomo en consideración el acta de defunción, sino también el informe de investigación (folio 31), el cual indica que la empresa realizó la notificación inmediata del accidente ocurrido, notificación que quedó asentada bajo el N° INFA-ANZ-1942054850 (folios 36 al 38), donde describe:
“(…) La persona se dirigía hacia Carúpano cuando en la troncal 9 específicamente se dispuso un carro que estaba delante de el porque se demoraba demasiado, cuando realizó el cambio de vía no se percato de que venía un vehículo pesado en la otra vía y lo impacto de frente, produciéndole pérdida del control de la unidad donde se transportaba, el mismo sufrió fracturas y traumatismos generalizados”. (…).
En éste sentido, queda evidenciado que la ocurrencia del siniestro no resulta ser un hecho discutido, por lo que el informe de tránsito terrestre no resultaba decisivo, para calificar los hechos como un accidente de trabajo, pues el mismo se suscita durante la prestación del servicio del otrora trabajador, cumpliendo con lo pautado en el artículo 69 de la LOPCYMAT, no evidenciando quien decide violación de los derechos constitucionales denunciado como infringidos, por ende resulta improcedente la presunta denuncia, así se decide.
Relata igualmente la accionante en nulidad, el vicio de falso supuesto de hecho, dado que solo fue estimado la copia del acta de defunción, lo cual no resultaba suficiente para determinar las causas del accidente, máxime cuando la funcionaria encargada alega no contar con las resultas del informe de las autoridades de tránsito, es decir no existe prueba alguna para sustentar el referido accidente; vicio sobre el cual la sentencia N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo define:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Sic).
En éste contexto, insiste esta Sentenciadora que la certificación médica no solo hace alusión al acta de defunción, sino también al informe de investigación de accidente, donde se dejó establecido la ocurrencia del accidente; efectivamente no existen resultas de las autoridades de tránsito de terrestre, pero ello no incide en la certificación de autos, puesto que como se dijo anteriormente no queda duda que el mismo si se originó, teniendo el ente patronal dicho conocimiento, siendo la prueba de ello, cuando hace la notificación respectiva alegando que el hoy fallecido, realizaba un traslado de mercancías hasta la ciudad de Carúpano cuando se produjo el accidente en cuestión; por lo que hechos en los cuales se fundamento el médico para la emisión de la certificación no son distintos a los que constan en la investigación administrativa, mucho menos incurre en errónea interpretación del artículo 69 de la LOPCYMAT, el cual expresa:
“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.
Ello así, al notificar el patrono la ocurrencia del accidente, queda evidenciado que al momento de suscitarse el mismo, el trabajador se encontraba cumpliendo las funciones inherentes a su puesto de trabajo, como era el de chofer, todo lo cual encuadra en el citado artículo, por ende la calificación del accidente de trabajo se encuadra perfectamente en la norma denunciada como erróneamente interpretada, sumado a que lo hechos en que se basa la certificación médica demandada, consta en las actuaciones administrativa y no sobre una distintas o que haya ocurrido de manera diferente, por consiguiente no se patentiza el falso supuesto de hecho ni la errónea interpretación, debiendo forzosamente desestimar la presente denuncia, y declara sin lugar la demanda de autos, tal como se hará en la dispositiva, así se establece.
VI
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, actuando en sede Contencioso Administrativa, en el uso de las atribuciones legales, que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por la Abogada EVELYN LOPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.109, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A., contra la certificación médica N° CMO: 030-14 de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), hoy GERESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se decide.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206 ° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO.
ABG. ANA JACINTA DURAN. LA SECRETARIA ACC.-
ABG. ANA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. ANA AZOCAR.-
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