REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-X-2017-000011
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: SAMINTHA MILAGROS MARIN ZAPATA, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000003
Vistos y por recibidas las presentes actuaciones procesales, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial con sede en El Tigre, constante de una pieza de 371 folios útiles, en virtud de la solicitud de Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Dra. SAMINTHA MILAGROS MARIN ZAPATA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, con sede en El Tigre, fundamentada en el Artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés y amistad intima con alguno de los litigantes.; en la presente causa contentiva de Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada JOSEFINA MARCANO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.438.815 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, contra el ciudadano EDUARDO JOSE DESCARREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.940.737, y de ese mismo domicilio y donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Se puede evidenciar del acta de la inhibición propuesta, de fecha 06 de Febrero del año 2017 y que corre inserto a los folios 01 y 02 del cuaderno separado de inhibición creado, por el Sistema Juris-2000, para sustanciar y decidir la presente incidencia de Inhibición.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
Igualmente es importante destacar que la institución procesal de la inhibición, es un acto voluntario donde el juez o jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los jueces o juezas especiales del Trabajo o Protección, para los jueces o juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el artículo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en alguna causal de inhibición, conforme al mandato establecido en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
En caso que nos ocupa, plantea la Jueza inhibida Dra. SAMINTHA MILAGROS MARIN ZAPATA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, con sede en El Tigre, la inhibición fundamentada en la causal cuarta del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, copio parcialmente el contenido del acta que contiene la inhibición,
“ … tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la republica Bolivariana de Venenzue4la en su artículo 78, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley, Circuito Judicial El Tigre, Se declara incursa en una de las causales establecidas en el Artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ley supletoria en esta materia especial) ya que tuve conocimiento que la parte actora en el presente juicio es esposa del ciudadano Abog. PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.010.403, con quien existe un vinculo de amistad y el mismo es ex compañero de trabajo, por haber sido archivista del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ( hoy Circuito Judicial) ya actualmente se desempeña como Juez Accidental el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa de esta misma circunscripción judicial, el cual está ubicado en este Palacio de Justicia, en efecto a los fines de garantizar una justicia imparcial al justiciable y a las partes en el presente proceso, formalmente, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. Se acuerda remitir mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, con sede en Barcelona …”
Al respecto, cabe acotar el contenido del 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 4° al efecto dispone:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes….” (Negrillas y cursivas de quien suscribe).
Planteada como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
La institución de la inhibición es un acto legal que se encuentra previsto en la Ley, por ser éste un deber y un acto procesal del juez mediante el cual, éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para conocer, tramitar y decidir el juicio o solicitud que por ante su Despacho Judicial se siga y que esté sometido a su conocimiento, debiendo estar revestido de imparcialidad alguna en relación a las partes que se encuentren involucradas en dicho asunto.
Del contenido del acta transcrita anteriormente se evidencia que la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, con sede en El Tigre, fundamenta su inhibición en el supuesto contemplando en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé:
Artículo 31: “Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4°. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, la Jueza temporal Inhibida alega tener amistad intima, por haber sido compañero de trabajo, del esposo de la parte demandante ciudadana JOSEFINA MARCANO QUIROZ, y actualmente es Juez de Municipio en la misma Circunscripción Judicial de este Estado con sede en El Tigre, y como quiera que debe ser el deber de los jueces el tener como norte la objetividad e imparcialidad en todos los juicios y a los fines de administrar justicia de la manera más transparente, sin embargo la causal alegada es clara cuando indica que la inhibición debe proponerse cuando hay amistad intima con uno de los litigante, mas no lo hace extensivo a los parientes consanguíneo , ni mucho menos a los de afinidad, por tal motivo, no se subsumen los hechos a la causal señalada por la Jueza Inhibida. Por lo tanto, considerando la jueza inhibida discurre que ha perdido o pudiera perder la objetividad necesaria para decidir la misma, por las cuales considera debe apartarse del conocimiento de la causa, por tal motivo, considera quien suscribe que su objetividad, imparcialidad y transparencia, no se pueden ver afectadas, pro el hecho antes descrito. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, y ante lo que se considera una confusión de la Juez inhibida, ya que la causal invoca en el acta antes trascrita, no señala con precisión si esta en el supuesto de que la inhibida tenga con alguna de las partes sociedad de intereses, o si existe amistad intima con alguno de los litigantes en la causa principal, debió haberla alegado desde el inicio del proceso, y no ahora. Considero que los jueces deben actual con prudencia, con sabiduría, y aplicar la justicia cuando sea necesario, y por el hecho del esposo de la litigante haya sido trabajador y compañero de trabajo, no significa que debe inhibirse, (alega una vinculo de amistad) pues tal amistad intima no ha sido invocada, de tal manera que tal amistad pueda evitar actuar con el norte y la conducta que todo juez debe. Es importante señalar que esta amistad íntima, para que sea tomada en cuenta como causal de inhibición o recusación, debe ser tal grado de amistad que no pueda el juez o jueza que se encuentra dentro de estos supuestos, decidir con imparcialidad. Que no es el caso alegado.
Así las cosas y por cuanto de la revisión efectuada a las actas, no se evidencia que el juez a quo se encuentre incurso en sociedad de intereses con los litigantes, o amistad intima , pero que resulta implícita de las propias declaraciones de la jueza inhibida, de que el esposo de la demandante haya sido su compañero de trabajo, y que actualmente se desempeñe como juez, no quiere decir por ello que tenga una amistad intima, que la obligue actuar con imparcialidad, es lo que forzosamente conlleva a esta sentenciadora a declarar Sin Lugar la inhibición planteada por SAMINTHA MILAGROS MARIN ZAPATA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SAMINTHA MILAGROS MARIN ZAPATA en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, fundamentada en el Artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés y amistad intima con alguno de los litigantes; en la causa contentiva de causa contentiva de Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada JOSEFINA MARCANO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.438.815 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, contra el ciudadano EDUARDO JOSE DESCARREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.940.737, y de ese mismo domicilio y donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza siga conociendo de la presente causa por considerar quien suscribe que la prenombrada Jueza no se encuentra incursa en las causales de Inhibición invocada. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente a la Jueza provisoria de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal. Y así se decide
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206 ° de la Federación y 158° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC ,
ABG. ANA AZOCAR
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