REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
BARCELONA, 28 DE MARZO DE 2017
206º y 157º
ASUNTO: BCOB-X-2017-000001
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
PARTE MOTIVA
Mediante acta suscrita por la abogada ANA JANCINTA DURAN VELASQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Superior del Circuito de Protección de niñas, niños y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer el recurso de apelación, identificado con el N° BP02-R-2016-000546, incoado por los Abogados en ejercicio: JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, inscritos en el IPSA bajo los N° : 179.740 y 147.773, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUZA MENDOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.367.931 y de este domicilio, en su condición de demandada, quien apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, con sede en Barcelona, con ocasión a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-8.932.686, de este domicilio, contra la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUZA MENDOZA. En virtud que en fecha 19/01/2017, el apoderado judicial del demandante DENNY JACINTO MARTINEZ, abogado en ejercicio VICTOR PRIETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.580, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio MARINA ROJAS GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.381.
Alega la juzgadora inhibida, que es un hecho públicamente conocido la gran amistad que la une con la abogada MARINA ROJAS GUEVARA, quien además es amiga del demandante, y en varias oportunidades ha compartido con ella, y su representado que ha estado presente, lo cual se ve comprometida y afectada su imparcialidad a la hora de tomar decisión en el presente asunto, lo cual se subsume en el artículo 31, numeral 4° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por amistad intima.
Nuestra ley especial, establece entre los principios rectores el de la Uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si lo adminiculamos con el articulo 452, ejusdem, podemos concluir, que en aplicación del mencionado principio rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley orgánica, tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la ley especial. No obstante al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. En base al anterior razonamiento, para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia de inhibición los tribunal Superiores en materia de protección, deben aplicar en forma supletoria el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Determinado en forma diáfana el procedimiento a seguir y las normas adjetivas aplicables, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este jurisdicente pasa a decidir la presente incidencia, previa motivación de la resolución, en la forma siguiente. La institución procesal de la inhibición, es un acto voluntario donde el juez o jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los jueces o juezas especiales del Trabajo o Protección, para los jueces o juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el articulo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en alguna causal de inhibición, conforme al mandato establecido en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para los jueces civiles ordinarios, dicha obligación legal esta contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En caso que nos ocupa, fue planteada la inhibición, por la Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Superior del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, fundamentada en el numeral 4, articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copio textualmente:
“ me INHIBO, de conocer el presente recurso de apelación, identificado con el N° BP02-R-2016-000546, incoado por los Abogados en ejercicio: JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, inscritos en el IPSA bajo los N° : 179.740 y 147.773, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUZA MENDOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.367.931 y de este domicilio, en su condición de demandada, quien apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, con sede en Barcelona, con ocasión a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-8.932.686, de este domicilio, contra la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUZA MENDOZA. En virtud que en fecha 19/01/2017, el apoderado judicial del demandante DENNY JACINTO MARTINEZ, abogado en ejercicio VICTOR PRIETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.580, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio MARINA ROJAS GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el N°63.381 y es un hecho públicamente conocido la gran amistad que me une con la abogada MARINA ROJAS GUEVARA, quien además es amiga del demandante, y en varias oportunidades he compartido con ella, y su representado ha estado presente , lo cual se ve comprometida y afectada mi imparcialidad a la hora de tomar decisión en el presente asunto, lo cual se subsume en el ya citado artículo 31, numeral 4° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por amistad intima.
En consecuencia, de la inhibición planteada se acuerda oficiar directamente a la Jueza Rectora del Estado Anzoátegui, por cuanto además recae en mi persona, la condición de Jueza Coordinadora, para que convoque a un Juez o Jueza Accidental Superior de acuerdo a la terna emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, se sirva tramitar y decidir el presente asunto. Es todo, Termino, se leyó y conformen firman. En Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).”
Visto el informe de inhibición presentado por la Jueza Superior Provisoria, observa este operador de justicia, que es una garantías procesal constitucional, ser juzgado por jueces o Juezas imparciales, idóneos, idóneas, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria, de conocer, el recurso de apelación interpuesto para ser tramitado en el asunto: BP02-R-2016-000546, propuesta la abogada ANA JANCINTA DURAN VELASQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Superior del Circuito de Protección de niñas, niños y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer el recurso de apelación, identificado con el N° BP02-R-2016-000546, incoado por los Abogados en ejercicio: JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, inscritos en el IPSA bajo los N° : 179.740 y 147.773, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUZA MENDOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.367.931 y de este domicilio, en su condición de demandada, quien apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, con sede en Barcelona, con ocasión a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-8.932.686, de este domicilio, contra la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUZA MENDOZA. En virtud que en fecha 19/01/2017, el apoderado judicial del demandante DENNY JACINTO MARTINEZ, abogado en ejercicio VICTOR PRIETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.580, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio MARINA ROJAS GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.381. Este operador de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este operador de justicia, que existen suficientes razones de hechos y derecho para que la Jueza cuya inhibición plantea, sea separada de la causa en referencia, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria, del referido Tribunal Superior, ciudadana: Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria del Tribunal Superior del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en el presente asunto. De igual forma se acuerda que este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, continuará conociendo el asunto BP02-R-2016-000456, incoado por los Abogados en ejercicio: JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, inscritos en el IPSA bajo los N° : 179.740 y 147.773, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUZA MENDOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.367.931 y de este domicilio, en su condición de demandada, quien apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, con sede en Barcelona, con ocasión a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-8.932.686, de este domicilio, contra la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUZA MENDOZA. En virtud que en fecha 19/01/2017, el apoderado judicial del demandante DENNY JACINTO MARTINEZ, abogado en ejercicio VICTOR PRIETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.580, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio MARINA ROJAS GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.381. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior y Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona,
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG ANA AZOCAR
Siendo las pm., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente
LA SECRETARIA
ABG ANA AZOCAR
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