REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona.
Barcelona nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: BP02-R-2017-000024

RECURRENTE: sociedad mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/12/2004, bajo el N° 72, Tomo 215-A-Pro, empresa subsistente de la fusión con la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, tomo 91-A-Cto, en fecha 08/08/1995, fusión que se hizo efectiva a partir del acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 30/12/2005, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/12/2005, bajo el N! 36, Tomo 194-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.162.
CONTRARRECURRENTE: ciudadana NEIRYS JOHANNA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.069.099, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicio ANSELMO REYES GONZALEZ, ALEXANDRA CHAURAN y CARLOS PEREZ MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.636, 103.859 y 201.425.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada.

I
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 23 de enero de 2017, se recibió el presente expediente, contentivo del recurso de apelación intentado por la codemandada, entidad mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., anteriormente identificada, contra la decisión definitiva, por lo que en virtud de ello, por auto de fecha 30 de enero del presente año, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2017, la parte codemandada recurrente, fundamento el presente recurso, que fuere contestado por la contra recurrente, a través de escrito en fecha 14 de febrero de los corrientes, siendo celebrada la audiencia oral y pública el día 21 de febrero del mismo año, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 02 de marzo 2017, en razón de lo cual se procede a publicar el extenso de la sentencia, de la siguiente manera:

II
DE LA APELACIÓN
1.- FUNDAMENTOS DE RECURSO: La parte codemandada apelante, para sostener el presente recurso, solicita que de conformidad con el artículo 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sean evacuadas las pruebas, cuyas resultas no constan en autos, toda vez que son normas de orden público que se han visto violadas y que no puede ser convalidadas, ni aun con el consentimiento de su representada, para que se le garantice a ésta el derecho a la defensa y el debido proceso.

Alega además que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 01/10/2016, se acordó diferir la misma hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba, que fuere ratificadas mediante oficios en fecha 02/03/2016 no constando en el expediente sus resultas, razones por la cual solicita tal reposición, a fines de que una vez incorporadas las probanzas respectivas se fije oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, a los fines de que sea respetado el principio de la comunidad de pruebas, para que dé el debido consentimiento sobre la evacuación de las pruebas de informe, cuyas resultas no constan aun en actas.

Así mismo alega, que opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, petición sobre la cual no se hizo pronunciamiento alguno en la recurrida, puesto que la acción ejercida por la ciudadana NEIRYS JOHANNA MEDINA GUTIÉRREZ actuando en su propio nombre y representación así como en el de su hijo, había operado la prescripción, toda vez, que desde la fecha en que ocurrió el accidente donde supuestamente falleció el ciudadano RICARDO ALVAREZ (+) el 30/11/2007, y que dio por terminada la relación laboral con la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL (SUPERCA), hasta la fecha en que fue notificada el 05/03/2009, trascurrió más de un año, para que la parte actora, reclamara las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales, preaviso y otros conceptos, solicitando sea declarada la prescripción y sea condenada al pago de las costas.

Igualmente, manifiesta que en fundamento del principio de LA REFORMATIO IN PEIUS, de conformidad con el artículo 488 de la LOPNNA, la presente apelación se contrae y se ejerce solo en lo que no se le ha concedió a su representada, tomando en consideración que la sentencia definitiva no fue apelada por la parte demandante, por lo que existen sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual no se debe desmejorar la condición del apelante.

Por otra parte, aduce en lo que concierne al DAÑO MORAL, que la sentencia apelada condena a pagar por dicho concepto la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) a cada una de las co-demandadas, y que el mismo es un solo concepto, no pudiendo haber condenatoria para ambas codemandadas, por el mismo monto o cantidad, lo que implicaría una doble indemnización por el mismo concepto, además que de los autos quedo demostrado que el fallecido RICARDO ALVAREZ (+), tenía como patrono a la empresa SUPERCA, por lo que de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social, Nro. 1022, de fecha 01/07/2006, no opera la responsabilidad sobre su representada.

De la misma manera, denuncia un FALSO SUPUESTO, al considerar que la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente, por cuanto es contraria a derecho en lo que respecta a las indemnizaciones de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, ya que en el libelo de la demanda, ni en las pruebas se le imputa hecho ilícito alguno a su mandante, por cuanto no se demanda tales indemnizaciones, teniendo la carga de la prueba la parte actora, para demostrar el hecho ilícito, cuestión que no consta en el petitum libelar, toda vez que quedó demostrado que el fallecimiento del ciudadano RICARDO ALVAREZ (+) se debió a un accidente de tránsito en las condiciones y hechos que se evidencia de los recortes de prensa que cursan en los autos y; en función de ello, solicita sea revocada la decisión apelada, declarando sin lugar la condenatoria en cuanto a las indemnizaciones de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

2. DE LA CONTRA FORMALIZACION (CONTESTACIÓN) A LA APELACIÓN: La representación judicial de la actora, para contradecir el presente recurso, alega que la prescripción anual contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aplicable respecto del reclamo por parte del difunto ciudadano RICARDO ALVAREZ VALIENTE, y no a los beneficiarios, por no ser igual a los herederos, no estableciendo la ley la prescripción alegada por la apelante, por constituir derechos reales para los beneficiarios, que gozan de una lapso de prescripción de más de un año, aunado a ello, dentro de los beneficiarios se encuentra involucrado un menor de edad, por lo que debe darse un tratamiento especial, no corriendo la prescripción para los menores.

En lo atinente a la reposición de la Causa, esgrime que ello resultas improcedente, en fundamento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/09/2004, N° 1034, que deja establecido jurisprudencialmente, que si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y la hora exacta fijada por el tribunal para la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica será la declaratoria del desistimiento del procedimiento o admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar, la declaratoria del desestimo de la acción o de admisión de hecho por la incomparecencia a la audiencia de juicio, sin que sea permisible alterar las consecuencia prevista en el incumplimiento de estas formalidades.

Igualmente, hizo valer el criterio jurisprudencial de la sentencia N° 1378 del 19/10/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en que los jueces superiores deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos de la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y los efectos liberatorios de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a juicio, cuya valoración y apreciación será la libre soberanía del Juez, la incomparecencia del demandante y la del demandado, se le deberán aplicar las consecuencia del artículo 151 de la LOPTRA. Conforme a los lineamientos de la Sala Social, la incomparecencia de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., o de su representante a la audiencia de juicio, no constituye un eximente de la obligación de asistencia, pues la misma, fue un acto voluntario y consiente, adicionado que desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta la fecha de la celebración del acto, no consta ninguna actuación de la parte demandada promovente tendente a dejar evidenciado su interés por la obtención de las resultas de las referidas probanzas que quiere hacer valer en la presente apelación por falta de diligencia.

Discrepa sobre el alegato de falso supuesto, en virtud que al no comparecer la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, al llamado a la audiencia de juicio, se le debe aplicar las sanciones establecidas en el artículo 151 de la LOPTRA, por lo que no puede la parte demandada confesa, alegar hechos nuevos.

En relación al señalamiento del pago doble del daño moral, alegaron que el juez de la causa señalo expresamente la procedencia del mismo en el cuerpo de la sentencia y que se acogen al criterio allí sustentado. Dejando de esta manera contradicho los alegatos formulados por la parte recurrente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En razón de los puntos que fueren expuestos, como fundamentos del presente recurso, éste Tribunal procede a su análisis y decisión, alterando el orden de las denuncias, por razones de orden metodológico, en virtud de haber sido opuesto el alegato de prescripción que pudiera incidir en la suerte del proceso, lo cual se hace de la siguiente manera:

En primer lugar, sostiene la codemandada recurrente, SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., que la acción propuesta se encuentra prescrita en virtud de que el accidente que ocasionó la muerte del ciudadano RICARDO ALVAREZ (+), que a su vez da por culminado la relación de trabajó, ocurrió en fecha 30-11-2007, por lo que al ser notificada la empresa en fecha 05-03-2009, había transcurrido más de un año para intentar la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En éste sentido, de la decisión apelada se desprende que efectivamente no se hizo pronunciamiento respecto del alegato de prescripción, por lo que ésta Superioridad se pronuncia sobre tal defensa, destacando que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico, por lo que es de destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61 señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Aunado a lo antes expuesto, es necesario traer a colación que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión; frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde, por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener que tal supuesto no ocurra.

Siguiendo este orden de ideas; tenemos que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva. A la luz del nuevo proceso en materia de niños, niñas y adolescentes, el proceso ante los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Mediación, Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede éste a admitirla si cumple los requisitos de Ley, posteriormente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena la notificación de la parte demandada, para que tenga lugar la audiencia preliminar, en fase de mediación cuya comparecencia para las partes es necesaria y con las consecuencias jurídicas a la no comparecencia de las partes a dichas audiencia no solo en la fase de mediación, sino en la de sustanciación.

Ahora bien, y aplicando lo dispuesto en la LOPNNA, al finalizar la fase de mediación, por auto expreso comienza la fase de sustanciación, conforme lo dispone el artículo 473 y siguientes de la misma ley, en lo que respecta la oportunidad de que la parte demandante presente la prueba sobre sus pretensiones y la parte demandada de contestación a la demanda e igualmente presente las pruebas que considere conducente al caso. En la contestación podrá interponer las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relaciones jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, para que una vez resueltas las observaciones, y ordenadas las correcciones, se procede a la revisión por las partes y el juez de los medios probatorios indicados por las partes, analizando los consignados y decidiendo cuales deban ser materializados.

La LOPNNA, no señala quien debe admitir los medios pruebas, si el Juez de Mediación y Sustanciación, o el Juez de Juicio, sin embargo siguiendo los criterios sustentados por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de unificar criterios, en los Circuitos Judiciales de Protección, ha fijado posición, que los Tribunales de Mediación y Sustanciación procedan a admitir las pruebas y materializan las necesarias, correspondiendo al Juez de Juicio evacuar testigos y oír las conclusiones de los expertos, e incorporar y valorar las pruebas ya producidas y admitidas.

Las consideraciones antes expuestas, son objeto de referencia, por cuanto la prescripción debe necesariamente ser opuesta en la contestación y como se trata de una defensa de fondo, quedar al criterio del Juez de Juicio determinar si en el caso que se alega analizar las circunstancias de hecho y derecho para pronunciarse previamente sobre la prescripción alegada en la contestación de la demanda, como es el caso en estudio, que la parte codemandada la alego, sin que el Juez de Juicio se pronunciara al respecto.

Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presento en la oportunidad de dar contestación a la demanda; y si vemos la Jurisprudencia laboral, que la prescripción puede ser opuesta indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, caso MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.); pero en materia de niños, niñas y adolescentes debe hacerse en la contestación de la demanda como presupuesto procesal antes de discutir y pronunciarse sobre la incorporación y materialización de pruebas.

En sintonía a los argumentos precedentemente expuestos, y al reiterado criterio jurisprudencial antes invocado, quien suscribe concluye que la defensa de prescripción fue opuesta por la parte codemandada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en la contestación de la demanda, pero no hubo pronunciamiento del Juez A quo en ello, debiendo establecerse que en el caso de autos la prescripción fue opuesta por la representación judicial de la mencionada empresa de manera válida, en consecuencia tiene el derecho de obtener pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Ante lo establecido; debe esta sentenciadora verificar si es procedente la defensa de prescripción en el caso que nos ocupa, para lo cual resulta necesario señalar que la fecha de la terminación de la relación laboral formó parte de los hechos controvertidos al momento en que se produjo la trabazón de la litis, dado que la sociedad mercantil demandada en el acto de la litis contestatio, negó, rechazó y contradijo la fecha de culminación de la relación de trabajo indicada por el actor en su escrito libelar (30/11/2007) fecha de la ocurrencia del accidente, por lo que resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-09-2006, según el cual, se dejó establecido que:

‘(…) Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos. (Destacado de este Tribunal)’

En atención al criterio supra invocado, quien decide determina que en el caso de marras correspondía a la parte demandada demostrar en qué fecha culminó la relación de trabajo, ya que no rechazó la existencia de la misma, y visto que consta a los autos medio probatorio suficientes que demuestre el momento en que se dio por terminada la relación laboral, teniéndose como cierta la alegada por el actor en su libelo, es decir; la fecha en que ocurrió el accidente laboral, donde perdió la vida el ciudadano RICARDO ALVAREZ (+), el 30 de Noviembre del año 2007. Así se deja establecido.-

Precisado lo anterior, resulta pertinente destacar que la parte accionante presentó su demanda en fecha 24 de noviembre de 2008, que fue debidamente admitida en fecha 28 de noviembre del año 2008, quedando notificadas la empresa codemandada, SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (SUPERCA), en fecha 04/03/2009 y la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 05/03/2009 , es decir tomando como base la fecha de la ocurrencia del fallecimiento (30/11/2007), la parte actora demando dentro del lapso reglamentario, pudiendo interrumpirse el referido lapso como lo señalaba la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, cuando señala los supuestos de interrupción a la prescripción, en 64, literal ”a”, y “c” ejusdem: “Por introducción de una demanda, aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguiente” y “Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.(…), siendo evidente que transcurrieron tres meses de ello, por lo que ante tales elementos, no queda otro alternativa a esta sentenciadora, que declarara la prescripción de la acción solo con lo respecto a los conceptos derivados de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.

En virtud de la procedencia de la defensa prescripción interpuesta en la presente causa, es procedente, solo en lo que respecta a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que desde la ocurrencia del accidente en fecha 30/11/2007, se debió demandar y notificar a la parte demandante conforme lo señala el artículo 61 y 64 de la LOT del año 1997, por lo que las cantidades pretendidas por tal concepto se declaran improcedente; prescripción que no abarca lo concerniente a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, que se encontraba vigente para su reclamo, así se decide.

Como subsiguiente denuncia, fue peticionado la reposición de la causa, en virtud de no constar en autos la resultas de pruebas de informes, en virtud de haber sido prolongada la audiencia de juicio en fecha 01 de octubre de 2016, por cuanto tales pruebas habían sido ratificadas en fecha 02 de marzo de 2016.

Al respecto este Tribunal Superior, en lo atinente al punto de la reposición de la causa, debe aclarar a las partes, que siendo el caso in commento, un asunto de tipo laboral, que al estar involucrado un menor de edad, debe ser tramitada por la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto resulta aplicable el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la cual en su artículo 452 establece la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), que si bien es cierto está estructurado en audiencias, que se rigen por los principios de oralidad, inmediación y concentración, como sucede con el proceso judicial de niños, niñas y adolescentes, pero eso es en todo aquello que no esté previsto en nuestra Ley especial, así como se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, siendo criterio reiterado en materia infanto-juvenil, que esta supletoriedad es prelatoria.

Por lo que el procedimiento ordinario en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igual que proceso laboral se divide: 1) En la audiencia preliminar, que consta de una fase de mediación –privada- y una fase de sustanciación –pública- (artículo 467 y siguientes, eiusdem.), que acogiendo lo expresado en la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, tiene por finalidad “colocar al proceso en las mejores condiciones posibles para proseguir en dirección al juzgamiento final”, propiciar la conciliación, depurar el proceso, establecer el objeto de la litis y el objeto de la prueba y; 2) La audiencia de juicio –pública-(artículo 483, eiusdem.) para la evacuación de las pruebas, la recepción de los alegatos de las partes y dictar la sentencia de mérito.

Ahora bien, por tratarse de un procedimiento por audiencia, las partes deben comparecer ante la autoridad judicial para ser oídas, conforme dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que alguna de las partes no comparezca a dichos actos, sin causa justificada, ello le acarrea distintos efectos que dependerán de su rol y de la fase procesal en la que se encuentre:
En efecto cuanto se trata: 1.- De la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: a.- Durante la fase de mediación (Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
i) Si la parte demandante no comparece se considera desistido el procedimiento, y el Juez deberá publicar una sentencia que declare terminado el proceso. Dicho desistimiento extingue la instancia, pero la parte puede volver a incoar la demanda luego de transcurrido un mes.
ii) Si la parte demandada no comparece, los hechos alegados por la parte demandante se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, excepto en aquellos casos en los que no procede la confesión ficta. De ello se deja constancia en un acta y se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
b.- Durante la fase de sustanciación (Artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
i) Si la parte demandante o demandada no comparece, se continúa con la fase de sustanciación con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
ii) Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día.

En este caso el punto que realmente nos interesa es lo que sucede en la audiencia de Juicio: si se trata: 1.- De la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. (Artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueden suceder dos situaciones:
a).- Si la parte demandante o la demandada no comparecen, se debe continuar la audiencia de juicio con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
B.- Si ambas partes no comparecen, se debe fijar nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, a menos que se encuentre presente la representación del Ministerio Público y se trate de un caso que deba ser impulsado aún de oficio.

En este caso, la parte codemandada la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no compareció a la audiencia de Juicio, pero si la parte demandante, por lo que la audiencia continuo con la parte presente, procediendo el Juez A quo, a valorar las pruebas que forman parte de las actas procesales, aplicando el principio contenido en el artículo 450 literales J) y K), referidas a la Primacía de la Realidad y la Libertad Probatoria respectivamente.
El primero referido a que El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, prevaleciendo en sus decisiones la realidad sobre las formas y la apariencia.

En este sentido debemos señalar, que el Juez, no debe solo atenerse a lo que las partes indiquen y prueben, ya que al estar cara a cara con éstas, con su conflicto, con los hechos y las pruebas, puede buscar esa verdad o esa realidad escondida; y el principio de la LIBERTAD PROBATORIA: referido a que en el proceso las partes y el Juez o Jueza puede valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

Esto no es otra cosa que la facultad que tiene el Juez de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra.

Con respecto al dispositivo contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que a pesar de que éste se refiere a los casos de incomparecencia de una o ambas partes (a la audiencia de juicio) no sería aplicable supletoriamente, puesto que en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes no existiría el desistimiento del procedimiento ni el desistimiento de la acción “la falta de comparecencia de las partes no pone fin al proceso y el juez está obligado a continuar con la audiencia tomando las previsiones del Ley”.

Sobre tal particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en sentencias que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece el mecanismo procesal que le permita a la parte justificar y acreditar los motivos por los cuales no compareció a la audiencia de juicio, por lo que debe acudirse a la aplicación de las normas supletorias cuyo orden de prelación se encuentra previsto en el artículo 452, eiusdem, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil.
Observa esta sentenciadora que la solicitud de la reposición de la causa fue realizada un día después de la audiencia de juicio, y su argumento se limito a solicitar la reposición por falta de materialización de pruebas, sin alegar hecho fortuito o fuerza mayor, que en este último de los caso, se pudo haber aperturado una incidencia para determinar la misma, por parte del Juez de juicio y pronunciarse al respecto, como punto previo a la sentencia definitiva , lo cual no ocurrió, por lo que el actuación del Juez A quo estuvo ajustada a derecho.

Pero lo cierto es, que de la revisión del expediente, no faltaba prueba, todas las mismas constaban en el expediente, y fueron legalmente obtenidas a través de la prueba de informe, por tal motivo, este Tribunal Superior considera que no ha lugar a la reposición de la causa solicitada por la parte apelante o recurrente, por las razones antes perfectamente explanas, así se decide.
En tal virtud, para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar procede la aplicación de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, únicamente cabe aplicarse el contenido de la norma prevista en el artículo 486 de la citada ley.

Cabe señalar, que no se trata de equiparar materias especiales que evidentemente tienen distintas connotaciones, tampoco de obviar que el procedimiento ordinario establecido en materia de protección de niños y adolescentes contiene variantes con respecto al procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, sino de buscar una solución procesal coherente con el ordenamiento jurídico vigente y con los principios generales del derecho.

En el caso bajo estudio, el Juez a quo aplicó correctamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los casos en los que una de las partes no comparezca a la audiencia de juicio, la cual dispone:

Artículo 477. No-comparecencia a la audiencia de juicio.
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la audiencia de juicio, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el Juez o Jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo se está presente el Ministerio Publico se debe continuar con la audiencia d juicio en los procedimiento en que el Juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en aquellos casos en los cuales a criterio, existen elementos de convicción suficiente para proseguir el proceso.
En todos estos casos no se considerara como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en los cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

Ante tales argumentaciones, es preciso determinar que no es procedente la reposición de la causa, así se decide.
Finalmente delata la codemandada apelante, su inconformidad respecto de la condena por daño moral, al sostener que el monto condenado ni puede imponerse a cada una de las codemandadas, puesto que ello constituye una doble condena indemnización por un mismo concepto, aunado que no es procedente la solidaridad en materia de infortunio, quedando demostrado en los autos que el ciudadano RICARDO ALVAREZ (+) tuvo como patrono a la empresa SUPERCA.

Sobre el particular, evidencia quien decide que la recurrente no insurge contra la procedencia del daño moral, sino sobre la solidaridad que recae en las codemandas sobre para su pago, debiendo dejar establecido que no resulto impugnado ante la Alzada existencia o no del accidente que ocasionó la muerte del ciudadano RICARDO ALVAREZ (+) que en virtud de haber ocurrido durante la vigencia de la relación de trabajo, mientras cumplía su jornada laboral, el mismo cumple con los requisitos para ser calificado como un accidente de trabajo, pues así se evidencia de la declaración de accidente que riela en el acervo probatorio.

Ahora bien, es importante señalar la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional; para ello podemos citar lo siguiente:

“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En el caso bajo análisis, al quedar probado la ocurrencia del infortunio de trabajo según notificación de accidente e informe de investigación (folios, 188 y 245 al 259 de la pieza 1°), resulta perfectamente viable, la condena por daño moral en sujeción a la teoría del riesgo profesional; pero en relación a la solidaridad, en principio no es procedente, sin embargo ello puede ocurrir, cuando la beneficiara de una obra incumple normas de seguridad y salud laboral con los trabajadores de su contratista, lo cual no ocurre en el caso de autos, pero cuando el deceso de un laborante se origina por causas distintas al incumplimiento de la ley especial de salud en el trabajo, no lo exime de su responsabilidad por daño moral, pues en el caso de autos si bien la muerte ocurre por un accidente de tránsito, mientras se cumplía labores para SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., con más razón debe operar la solidaridad, puesto que del cúmulo probatorio se desprende que si bien el hoy fallecido, fue contratado por la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (SUPERCA), queda patentada que los servicios por el prestado era en beneficio de la apelante, tanto así que ésta notifica a SUMINISTRO DE PERSONAL C.A. (SUPERCA) cuando el ex laborante iba hacer uso de su derecho al disfrute de vacación (folio 359 al 362, pieza 1°), sumado a que los recibos de pagos (folios 381 al 401, pieza 1°) es señalada como patrono a ambas entidades de trabajo; ocurriendo el accidente mientras cumplía labores para la hoy recurrente en apelación, por lo que indefectiblemente la solidaria resulta procedente, pero ello no implica que cada una de las codemandadas deba cancelar a la actora la misma cantidad condenada, por el contrario la solidaridad estimada se traduce en que lo condenado puede ser pagado por cualquier de las accionadas, teniéndose el pago realizado por uno como liberatorio respecto de la condena, o en su defecto en caso de ejecución forzosa puede ejecutarse en cualquiera de ellas, razones por la cual resulta improcedente tal particular de apelación, así se establece.

En sintonía con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior, modificar la decisión impugnada, declarándose improcedente la reclamación prestaciones sociales y otros conceptos por haber operado la prescripción de la acción respecto de ello, quedando incólume la condena por responsabilidad objetiva con la debida corrección monetaria e intereses moratorios, calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia definitiva quede firme, con exclusión de los días en que la causa estuvo paralizada por causas ajenas a la voluntad de las partes; así como por daño moral, el cual en caso de no pagarse voluntariamente en fase de ejecución será objeto de indexación, calculada desde la publicación de la presente sentencia hasta la fecha en que se dicte el auto de ejecución forzosa.

Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez a quien corresponda la Ejecución, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoasí, así se resuelve.


IV
DISPOSITIVA


En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la codemandada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a través de su coapoderado judicial ROBERTO WILLIANSON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.162 contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) se MODIFICA la decisión apelada; 3) CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN respecto de las prestaciones sociales y demás concepto labores, resultando improcedente su reclamación; 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana NEIRYS JOHANNA MEDIAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.069.099 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, madre del niño BRAYAN XAVIER ALVAREZ MEDINA, contra las empresas SUMINISTRO DE PERSONAL C.A (SUPERCA) y SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., 5) se CONDENA a las empresas codemandadas al pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTICINCO (Bs.106.452,25) por concepto de indemnización de responsabilidad objetiva y la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000), por concepto de doña moral, ambas cantidades sujetas de indexación e intereses en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ACC,

ABG ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,

ABG.ANA AZOCAR