REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-000924
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: JOSE DE JESUS MALENO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.911.698, domiciliado en Urb. Pedro Antonio Medina, Calle Unión, Casa S/N, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISTENTE: Defensoría Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ILIANA CAROLINA ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.135, domiciliado en: Urb. Mariangelica Lucinchi, al final de la Calle Nº 09, Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Derechos Protegidos: No se separado de los padres.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE DE JESUS MALENO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.911.698, domiciliado en Urb. Pedro Antonio Medina, Calle Unión, Casa S/N, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por Defensoría Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en contra de la ciudadana ILIANA CAROLINA ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.135, domiciliado en: Urb. Mariangelica Lucinchi, al final de la Calle Nº 09, Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistido de la Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la parte demandada asistida de la defensora publica primera de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez manifiestan que llegaron a un acuerdo de régimen de convivencia familiar en la solicitud de Divorcio 185-A, el cual fue Homologado en la sentencia es de fecha 11 de Abril de 2017.- Asimismo manifestamos que por cuanto el régimen de convivencia familiar fue establecido e manera amplia, para lo cual ambas partes previa entrevista con la juez acuerdan que el padre podrá mantener contacto con sus hijos un (1) fin de semana cada quince (15) días debiendo el padre retirar a los niños en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m) y regresarlos el Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 a.m), iniciándose a partir del día 11 de Marzo de 2017.- Asimismo el padre podrá mantener contacto telefónico con sus hijos, De igual manera el padre el día Sábado que le corresponde el régimen de convivencia familiar ara entrega a sus hijos de un teléfono celular orinoquia, adscrito a la empresa de Telefonía Movilnet, a los fines de mantener contacto telefónico con sus hijos las veces que lo considere necesario.- De igual manera ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación y el respeto debido en aras de garantizar a sus hijos una sana convivencia; es todo.- Los demás conceptos establecidos y homologados en la sentencia de divorcio serán cumplidos por ambos padres en los términos establecidos; es todo. Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
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