REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001539
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185
DEMANDANTE: KARLA DEL VALLE BARRETO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.931.817.-
ABOGADO ASISTENTE: Yuleima Acosta Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.141.381.
DEMANDADO: FRANK RONALD HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.295353, domiciliado en la Calle Neverí, Sector Barrio el Espejo, calle 1, casa 2, Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Robin de Jesús Urbina Randon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.173.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES, NUTRICION.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 04/11/2016

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE DIVORCIO, presentado por la ciudadana KARLA DEL VALLE BARRETO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.931.817, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yuleima Acosta Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.141.381, en contra del ciudadano FRANK RONALD HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.295353, domiciliado en la Calle Neverí, Sector Barrio el Espejo, calle 1, casa 2, Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2º y 3º, del Código Civil de Venezuela; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de las Abogadas Yuleima Acosta Vásquez y Arelys Ayala Vallejo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.141.381 y 141.340, de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan a esta Juez Mediar a los fines de tratar de llegar a un acuerdo con respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo y por cuanto ambas partes manifiestan su intención de divorciarse les explico en que consiste la mediación y la necesidad y conveniencia de la misma a los fines de garantizar los derechos de su hijo.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA la detentara la madre Ciudadana KARLA DEL VALLE BARRETO GARCÍA. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes manifiestan que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio para el cual el padre podrá tener contacto con su hijo las veces que ingrese al país y para garantizar su contacto con el hijo se establece que podrá tener contacto un fin de semana cada (15) días debiendo retirar al niño en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarlo el día Domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), asimismo podrá cuando el padre se encuentre en el país disfrutar con su hijo durante la semana previo acuerdo con la madre, para lo cual podrá retirarlo a la salida del colegio y llevarlo al hogar materno y poder compartir con el niño por horas a la semana.- De igual manera el padre podrá mantener contacto con su hijo las veces que lo considere necesario por cualquier medio de comunicación electrónico.- .- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Los cumpleaños del niño ambos padres podrán compartir con su hijo dicho día de forma alterna o con celebraciones en lugares separados.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna y compartida entre ambos padres; iniciándose este año con el padre disfrutar la época de SEMANA SANTA y la madre el CARNAVAL y así sucesivamente LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna entre ambos padres garantizando a su hijo el compartir de manera igualitaria con ambos padres, para lo cual el padre podrá compartir con su hijo un mes de las vacaciones escolares iniciándose a partir del 15 de Julio hasta el 15 de agosto y así en forma alterna con la madre de igual manera ambos padres se podrán poner de acuerdo para realizar viajes dentro y fuera del país con su hijo, previo acuerdo y comunicación, debiendo el padre comunicar a la madre con antelación los días que va a permanecer en el paisa y planificar con antelación las vacaciones con su hijo; en todo coso el padre deberá retirar al niño en el hogar materno y regresarlos igualmente.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna correspondiéndole al padre disfrutar con su hijo este año la ÉPOCA DE NAVIDA, pudiendo el padre disfrutar con su hijo desde el día 20 al 26 de diciembre, para lo cual debera retirar al niño en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarlo al hogar materno a las cinco de la tarde (5::00 p.m) del día correspondiente; Cuando le corresponda al padre la EPOCA DE AÑO NUEVO, podrá compartir con su hijo desde el día 26 de diciembre hasta el 02 de Enero, para lo cual deberá retirar al niño en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarlo al hogar materno a las cinco de la tarde (5::00 p.m) del día correspondiente.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan establecer una obligación a razón de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.145.000), a los fines de cubrir gastos de alimentación, colegio y actividades extraacadémicas, cable a favor de su hijo, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta Corriente del Banco Exterior signada con el N°01150081113000501243 a nombre de la madre autorizada para su movilización.- Adicional a este monto el padre podrá colaborar con los gastos de leche, pañal para su hijo, pudiendo realizar compras y entregar a la madre.- Iniciándose a partir del presente mes de Marzo.- Adicional a este monto el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad de colegio y los gastos de inscripción - EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de sus hijos.- Para lo cual el padre se compromete a realizar la copra de útiles escolares de su hijo y la madre los uniformes escolares y calzado, pudiendo igualmente ambos padres ponerse de acuerdo en cuanto a estos conceptos o en su defecto el padre deberá realizar los depósitos correspondientes.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El niñlo mantiene seguro medico a su favor. El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento de las consultas médicos, vacunas y cualquier gasto necesario que no cubra el seguro medico a favor de su hijo.- Todo cuanto no cubra el seguro será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.-EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hijo, para lo cual el padre podrá salir de compra con su hijo y realizar las compras respectivas y de igual manera la madre.- Es todo.- Se deja constancia que se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Seguidamente ambas partes en virtud de los acuerdos suscritos respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo y siendo la presente causa cuya pretensión principal es el divorcio y por cuanto que ambas partes estamos de acuerdo con la disolución de nuestro vinculo conyugal contraído en fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2011 por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui y por cuanto no es nuestra intención mantener esta relación conyugal siendo que nos encontramos separados hace aproximadamente dos años y no tenemos intención de continuar con nuestra relación matrimonial, es por ello que ambos le solicitamos a este Tribunal que aplique la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de común y amistoso acuerdo, por lo que solicitamos de este tribunal decrete nuestro divorcio y solicitamos a este tribunal tome en cuenta la mutua manifestación de voluntad que en este acto hacemos, y que disuelva el vinculo conyugal, que nos une conforme a dicha sentencia, sin las formalidades necesarias, solo las establecidas por Ley y por la referida sentencia. Y así se lo solicitamos, así como homologue los acuerdos suscritos a favor de nuestro hijo, en los términos arriba señalados. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifestamos a este tribunal que no adquirimos bines de la comunidad conyugal por lo que no tenemos nada que reclamar ni deudas de ningún concepto y así solicitamos sea homologado por este tribunal; Es todo.- En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que las partes solicitan la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2011 por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui y vista la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que produjo un cambio jurisprudencial importante en materia de divorcio, y que cito parte de dicha sentencia”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes quienes ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal de Instancia la disolución del vinculo conyugal, yo no de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil , sino por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país.
Señala i la sentencia en comento, lo siguiente, cito textual:
(…) Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)
Ante esos argumentos es indudable que ante esta mutua manifestación y los acuerdo argüidos, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta dada por las partes interesas, los cónyuges de marras, y para simplificar un proceso, haciendo la justicia más rápida, expedita, transparente, sin los formalismos, que pudieran sacrificar la justicia, pero como consecuencia de esa misma manifestación de voluntad debe necesariamente este Tribunal disolver el vinculo conyugal por la mutua manifestación de voluntad que hacen los cónyuges involucrados en la presente causa, no por los motivos solicitados en la demanda de divorcio, es decir, por las causales 2º del artículo 185 del Código Civil, sino por la sentencia vinculante ya mencionada. Y así se decide.
Por lo que considera esta sentenciadora, que si es procedente que este Tribunal de Instancia declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resultando forzoso declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio.-Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos KARLA DEL VALLE BARRETO GARCÍA y FRANK RONALD HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.931.817 y V-8.295353 , debidamente asistidos por las abogadas Yuleima Acosta Vásquez y Arelys Ayala Vallejo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.141.381 y 141.340,en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pero no por las razones expuestas en el libelo de la demanda, sino por otra motivación cual es la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, tal como fue solicitada de común y amistoso acuerdo, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta por los cónyuges en la Audiencia de Sustanciación. Y así se decide. SEGUNDO: en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído en fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2011 por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui , acta Nro 230; Y así se decide; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. No hay bines que liquidar.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona al Primer (01) día del mes de Marzo de 2017.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA
FMA/