REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona*
Barcelona, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001740
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185
DEMANDANTE: ARIADNA NATHALY VELASQUEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.417.509, domiciliado en Conjunto Residencial Terrazas del Puerto, apto N° 4-PB-D. Municipio Carmen del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.095.
DEMANDADO: HECTOR JOSE PALENCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.625.223, domiciliado en Conjunto Residencial Terrazas del Puerto, apto N° 4-PB-D. Municipio Carmen del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME NICOLAS MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.85.521

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES, NUTRICION.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 13/12/2016

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana ARIADNA NATHALY VELASQUEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.417.509, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.095, en contra del ciudadano HECTOR JOSE PALENCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.625.223, domiciliado en Conjunto Residencial Terrazas del Puerto, apto N° 4-PB-D. Municipio Carmen del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 3º, del Código Civil de Venezuela; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida de la abogada SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.095, la parte demandada asistido del abogado JAIME NICOLAS MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.85.521.- Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan a esta Juez Mediar a los fines de tratar de llegar a un acuerdo con respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija y por cuanto ambas partes manifiestan su intención de divorciarse les explico en que consiste la mediación y la necesidad y conveniencia de la misma a los fines de garantizar los derechos de sus hija.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA la detentara la madre Ciudadana ARIADNA NATHALY VELASQUEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.417.509.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes establecen que el padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días iniciándose a partir de la presente pudiendo el padre retirar a la niña a la salida del colegio los días Viernes y regresarla al hogar materno el dia Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m).- De igual manera el padre podrá compartir con su hija cualquier día de la semana en el horario posterior a la salida del colegio y conducirla a las actividades extraacadémicas, o en su defecto para compartir con su hija, previo acuerdo con la madre.- De igual manera el padre podrá mantener contacto con su hija telefónicamente y por cualquier medio de comunicación electrónica.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Los cumpleaños del niño ambos padres podrán compartir con su hija dicho día y compartir la celebración.-En todo caso ambos padres se pondrán de acuerdo en las formas de celebración.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna y compartida entre ambos padres; pudiendo el padre disfrutar la época de SEMANA SANTA y la madre EL CARNAVAL, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno al inicio de las vacaciones con ocasión de dichas fiestas y regresarla al hogar materno al finalizar las mismas, en los horarios antes indicados y así sucesivamente LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna entre ambos padres garantizando a su hijo el compartir de manera igualitaria con ambos padres, para el cual cada padre podrá compartir con su hija cada quince (15) días durante el periodo de las vacaciones escolares iniciándose este año con la madre los primeros quince (15) días, y seguidamente el padre, quien deberá retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla el dia correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m) y así sucesivamente.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna correspondiéndole al padre disfrutar con su hija este año la ÉPOCA DE NAVIDAD, quien deberá retirar a la niña en el hogar materno el día 20 de Diciembre a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla el día y regresarla el día 27 de Diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m) y la madre el año nuevo y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre la EPOCA DE AÑO NUEVO deberá retirar a la niña en el hogar materno el día 27 de Diciembre a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla el día y regresarla el día 04 de Enero a las seis de la tarde (6:00 p.m).- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan establecer una obligación a razón de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.70.000) para cubrir gastos de alimentación de la niña y tomando en cuenta que la madre aportara igual cantidad, los cuales serán depositados por el padre los primeros cinco días de cada mes.- Adicional a este monto el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad de colegio, trasporte, los primeros cinco días de cada mes y señora de cuidados de la niña, los días quince y ultimo de cada mes, todos los conceptos antes indicados serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco Banesco signada con el N°01340062800623083354, a nombre de la madre de la niña autorizada para su movilización.-- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de inscripción y escolares de su hija y en forma alterna, para lo cual el padre se compromete a realizar la compra de su hija de los útiles escolares para lo cual el padre podrá salir de compra con su hija y la madre se compromete a realizar la compra de los uniformes escolares, calzado.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: La niña es beneficiario de seguro con ocasión a la relación laboral de la madre. Todo cuanto no cubra el seguro será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.-EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hija para lo cual el padre podrá salir de compra con su hija y realizar las compras respectivas.- Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, debido a su escasa edad. Seguidamente ambas partes en virtud de los acuerdos suscritos respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija y siendo la presente causa cuya pretensión principal es el divorcio y siendo que ambas partes estamos de acuerdo con la disolución de nuestro vinculo conyugal contraído en fecha Quince (15) de Junio del año 2012 por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y por cuanto no es nuestra intención mantener esta relación conyugal siendo que nos encontramos separados y no tenemos intención de continuar con nuestra relación matrimonial, es por ello que ambos le solicitamos a este Tribunal que aplique la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de común y amistoso acuerdo, por lo que solicitamos de este tribunal decrete nuestro divorcio y solicitamos a este tribunal tome en cuenta la mutua manifestación de voluntad que en este acto hacemos, y que disuelva el vinculo conyugal, que nos une conforme a dicha sentencia, sin las formalidades necesarias, solo las establecidas por Ley y por la referida sentencia. Y así se lo solicitamos, así como homologue los acuerdos suscritos a favor de nuestros hijos, en los términos arriba señalados. EN CUANTO A LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL manifestamos a este tribunal que durante nuestra unión conyugal adquirimos un único bien inmueble ubicado en la Avenida Lomas del Mar, Residencias terrazas del Puerto I, Torre 4, Apartamento Planta Baja D, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, el cual ambos cónyuges acordamos que el referido inmueble será vendido a un precio que no podrá ser menor a SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (75.000.000,00) bien sea que el mismo sea vendido por una inmobiliaria o en su defecto el cónyuge podrá realizar la compra el pago del cincuenta por ciento (50%) del monto antes señalado a la cónyuges ARIADNA NATHALY VELASQUEZ CAMPOS.- De igual manera del monto de la venta antes indicado serán canceladas las deudas de dicho inmueble por concepto de crédito hipotecario y cualquier otro servicio del mismo asi como los impuestos respectivos.- En cuanto a las PRESTACIONES SOCIALES y beneficios laborales e cada cónyuge queda en beneficio y libre disposición e su parte, no teniendo nada que reclamar al respecto.- Asimismo ambos cónyuges acuerdan desocupar el inmueble conyugal a la brevedad posible en aras de realizar la venta y acondicionamiento del inmueble para su venta lo antes posible para lo cual acuerdan retirarse del mismo a la brevedad posible; por lo que en cuanto a los Bienes Muebles Adquiridos el cónyuge HECTOR JOSE PALENCIA MARIN, podrá retirar los siguientes bienes tales como Video Beam y sus cornetas. Línea Telefónica CANTV. Lavadora y Secadora (Morachas), Televisión Pequeña, Porta retrato digital, Dos (2) cuadros que se encuentran en la cocina, (2) colchonetas individuales, Sillas plásticas Blancas y sillas de cocina de madera, Foto de la niña, Mesa de Madera y Espejo del cuarto, todo los demás bienes muebles que se encuentran en el inmueble quedan en beneficio de la madre y los propios de la niña como cama y de su uso personal quedan en beneficio de la niña; Ambos cónyuges declaran que por este concepto no tienen mas nada que reclamarse quedando de esta forma liquidada la comunidad conyugal habido entre ellos; por todo ello solicitamos que una vez declarado el divorcio se sirva impartir la Homologación del acuerdo e partición y liquidación de la Comunidad Conyugal antes indicado; Es todo.- En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que las partes solicitan la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha Quince (15) de Junio del año 2012 por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y vista la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que produjo un cambio jurisprudencial importante en materia de divorcio, y que cito parte de dicha sentencia”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes quienes ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal de Instancia la disolución del vinculo conyugal, yo no de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil , sino por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país.
Señala i la sentencia en comento, lo siguiente, cito textual:
(…) Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)
Ante esos argumentos es indudable que ante esta mutua manifestación y los acuerdo argüidos, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta dada por las partes interesas, los cónyuges de marras, y para simplificar un proceso, haciendo la justicia más rápida, expedita, transparente, sin los formalismos, que pudieran sacrificar la justicia, pero como consecuencia de esa misma manifestación de voluntad debe necesariamente este Tribunal disolver el vinculo conyugal por la mutua manifestación de voluntad que hacen los cónyuges involucrados en la presente causa, no por los motivos solicitados en la demanda de divorcio, es decir, por las causales 2º del artículo 185 del Código Civil, sino por la sentencia vinculante ya mencionada. Y así se decide.
Por lo que considera esta sentenciadora, que si es procedente que este Tribunal de Instancia declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resultando forzoso declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio.-Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ARIADNA NATHALY VELASQUEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.417.509 y HECTOR JOSE PALENCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.625.223, domiciliado en Conjunto Residencial Terrazas del Puerto, apto N° 4-PB-D. Municipio Carmen del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistidos e esta acto por los Abogados SOFIA PAREDES y JAIME NICOLAS MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.095 y 85.521 pero no por las razones expuestas en el libelo de la demanda, sino por otra motivación cual es la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, tal como fue solicitada de común y amistoso acuerdo, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta por los cónyuges en la Audiencia de Sustanciación. Y así se decide. SEGUNDO: en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído en fecha Quince (15) de Junio del año 2012 por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, acta Nro 260.. Folios 260, Tomo II, Año 2012; Y así se decide; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide. En virtud de la disolución del vinculo conyugal y vistos los acuerdos suscritos esta Jueza en uso de su atribuciones legales HOMOLOGA los acuerdos relacionas a la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en la misma forme y términos antes suscritos, de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Quince (15) días del mes de Marzo del año 2017.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA
FMA/