REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL*
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona*
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000337
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VENTA DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA:24/02/2017
SOLICITANTES: TAMARA ALEXANDRA MOREIRA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583.
ABOGADO ASISTENTE: ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Vista la solicitud presentada AUTORIZACION PARA VENDER INMUEBLE, presentada por la ciudadana TAMARA ALEXANDRA MOREIRA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583, quien actúa en representación de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar autorización judicial para vender Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 01, ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cientos setenta y ocho metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (178,16 Mtrs2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con calle Andrés Eloy Blanco, midiendo trece metros con sesenta centímetros (13,60 Metros); Sur: con casa propiedad de “El Techo Familiar, C.A.” midiendo trece metros con sesenta centímetros (13,60 Metros); Este: su frente, con calle Marín, midiendo doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Metros) y Oeste: su Fondo, midiendo trece metros con cuarenta centímetros (13,40 Metros);. El cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 47, folios 407 al 411, Protocolo Primero, tomo vigésimo noveno, cuarto trimestre de ese año 2003.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de los solicitantes, de la Abogada asistente MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644,, y la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, el adolescente RAYNELL MARCO MOREIRA, de Dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.28.022.209 , Acto seguido se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la parte solicitante quien asistida de la abogada expone: “Solicito muy respetuosamente se sirva otorgarme la correspondiente autorización para vender y terminar de materializar la venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 01, ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cientos setenta y ocho metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (178,16 Mtrs2), el cual le corresponde a mis hijos y del cual somos copropietarios junto con el, con ocasión de partición de herencia dejada por su difunto padre CARLOS MANUEL MARCO HERNANDEZ, fallecido en fecha 30 de Diciembre de 2004; asimismo es importante señalar que la venta aquí solicitada sea autorizada es necesario materializar a los fines de horar y cumplir con este compromiso, el monto de la venta quedo pautado por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.66.000.000,oo), de los cuales le corresponden al adolescentes la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, los cuales quedaran en beneficio del adolescente para cubrir gastos escolares y garantizar su nivel de vida, y que el mismo ha sido administrado en beneficio de mi hijo para cubrir sus gastos de estudios; y cuyos montos son depositados en una cuenta de ahorros a nombre de mi hijo en el Banco Bancaribe signada con el N°01140546165468002983, bajo mi supervisión y vigilancia; Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar la opinión del adolescente de conformidad con el articulo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud de venta realizada por mi madre en su oportunidad y el monto pautado para la misma, asimismo el monto de dicha venta será utilizado en mi beneficio para cubrir los gastos escolares y para cubrir mis estudios futuros de piloto, por cuanto estoy próximo a graduarme del quinto año de bachillerato esta cantidad de dinero se encuentra depositada en una cuenta de ahorros del Banco Bancaribe signada con el N°01140546165468002983, la cual administro junto con mi madre; es todo.- Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal No tengo objeción en la presente solicitud por cuanto la referida venta es favorable para el adolescente y por cuanto es necesario cumplir con el contrato de opción a compra suscrito por la sucesión; Es todo.” Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, y la opinión del adolescente; esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER INMUEBLE, presentada por la ciudadana TAMARA ALEXANDRA MOREIRA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583, quien actúa en representación de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644, SEGUNDO: AUTORIZAR suficiente y ampliamente a la ciudadana TAMARA ALEXANDRA MOREIRA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.583, quien actúa en representación de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a vender la cuota parte que le corresponde del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 01, ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de cientos setenta y ocho metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (178,16 Mtrs2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con calle Andrés Eloy Blanco, midiendo trece metros con sesenta centímetros (13,60 Metros); Sur: con casa propiedad de “El Techo Familiar, C.A.” midiendo trece metros con sesenta centímetros (13,60 Metros); Este: su frente, con calle Marín, midiendo doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Metros) y Oeste: su Fondo, midiendo trece metros con cuarenta centímetros (13,40 Metros);. El cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 47, folios 407 al 411, Protocolo Primero, tomo vigésimo noveno, cuarto trimestre de ese año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. Asimismo se autoriza a la madre para que junto con su hijo adolescente administre las cantidad de dinero objeto de la venta en ras de garantizar al adolescente su derecho a la educación y a un nivel de vida adecuado.- Y así se decide.-
Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar


El Secretario Acc.

Abg. Jesús Maita

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


El Secretario Acc.

Abg. Jesús Maita