REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001483
Sentencia definitiva
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
FECHA ENTRADA: 28/10/2016
DEMANDANTE: DELINA DEL VALLE GONZALEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.317.188.-
ABOGADA ASISTENTE: JOSE LUIS SALAS ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 233.297.
DEMANDADO: OSMATI VIRGINIA TORRES SALAZAR, las hijas adultas ESTEFANI MARIA CARREÑO TORRES y EMILYS VIRGINIA CARREÑO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.25.687.607 y 20.807.026; La Ciudadana LUISA MARIA MACUARE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.570.320 en su carácter de madre y representante legal de la niña MARIA EMILIA CARREÑO MACUARE, de cuatro (4) años de edad.
ABOGADA ASISITENTE: No constituyeron
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la CONTINUIDAD de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana DELINA DEL VALLE GONZALEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.317.188, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS SALAS ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 233.297, donde se encuentran involucrados sus hijos la adolescente y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra la ciudadana OSMATI VIRGINIA TORRES SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.239.236, domiciliada en la Finca de Río Negro, sector Lomas Bolivariana, calle Eucalipto, casa Nro.10, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO RODRIGUEZ, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida del abogado JOSE LUIS SALAS ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 233.297, la parte demandada OSMATI VIRGINIA TORRES SALAZAR, las hijas adultas ESTEFANI MARIA CARREÑO TORRES y EMILYS VIRGINIA CARREÑO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.25.687.607 y 20.807.026; La Ciudadana LUISA MARIA MACUARE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.570.320 en su carácter de madre y representante legal de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin asistencia de abogado - Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.- Seguidamente esta jueza le explico a las partes demandadas la necesidad de estar asistidas de abogadas y manifestaron a este tribunal no tener impedimento alguno a los fines de conversar en al presente causa por cuanto han sido orientadas al respecto y manifiestan querer conversar a los fines de tratar de llegar a un acuerdo en la presente causa.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos: Las partes demandadas Ciudadanas OSMATI VIRGINIA TORRES SALAZAR, ESTEFANI MARIA CARREÑO TORRES y EMILYS VIRGINIA CARREÑO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. Nº V- 10.239.236, V.25.687.607 y V. 20.807.026, actuando en su propio nombre y LUISA MARIA MACUARE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.570.320 actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reconocen la existencia de la unión concubinaria existente entre la Ciudadana DELINA DEL VALLE GONZALEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.317.188, y su difunto padre EMILIANO JOSE CARREÑO SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.8.342.954, fallecido en fecha 03 de Julio de 2016, con fecha de inicio de la relación desde el día Diez (10) de Marzo del año 1998 y culminación el día de la muerte del de cujus en fecha Tres (03) de Julio del año 2016, asimismo reconocemos los derechos que pueda tener sobre el patrimonio del de cujus y de sus hijos procreados con nuestro difunto padre, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; Asimismo todas las partes aquí presentes manifestamos que hemos llegado a un acuerdo en cuanto a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES correspondientes la COMUNIDAD HEREDITARIA del difunto antes indicados la cual quedo plasmado en los siguientes términos: Todas las partes involucradas convenimos en la venta de los siguientes Bienes: PRIMERO: Un (1) Terreno denominado MIS HIJOS, ubicado en el sector Querecual, Asentamiento campesino Querecual, Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de dos (2) Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Noventa metros cuadrados (8.790 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Finecio Rondon; SUR, Río Querecual; ESTE, Calle Dos (2) y OESTE canal de río Querecual, y las bienhechurias sobre ellas constituidas, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal trasversal de Mercator (UTM), Uso 20 Datum, Revén identificado de la siguiente manera El Lote 1: PO ESTE: 33924 NORTE:1099351; El LOTE 1, P4, ESTE: 333536, NORTE:1099350, LOTE 1, P3,ESTE:333539, NORTE: 1099320, LOTE 1 P2, ESTE: 333928, NORTE: 1099232, LOTE 1, P1 ESTE: 333924, NORTE: 1099351, según consta por ante el Instituto Nacional de Tierras, Numero de Registro 89, Libro 179 180 Protocolo NA, Fecha 06/01/2015, Primer Trimestre.- SEGUNDO: Un Vehiculo Clase Camión Año 1990, Tipo PLATF/ESTACA, Uso Carga, Color Blanco y Verde, Marca Chevrolet, Placa: A17CL9S, Serial de Motor K0205XJA, Serial de Carrocería C1R3TLV354578, Numero de Puestos 3, Modelo C-31, así como la jaula Ganadera adjunta al mismo.- TERCERO: Procederemos a la venta de cualquier otro bien mueble y/o herramientas de trabajo, maquinarias, u otros artículos pertenecientes al difunto.- CUARTO: El valor de los bienes antes descritos será determinado por un perito evaluador escogido por todas las partes que aquí suscribimos el presente acuerdo.- QUINTO: Todas las partes aquí presentes convenimos que de los montos de las ventas antes descritas serán divididos en un cincuenta por ciento (50%) para cada grupo familiar, es decir, el conformado por la Ciudadana OSMATI VIRGINIA TORRES SALAZAR, ESTEFANI MARIA CARREÑO TORRES y EMILYS VIRGINIA CARREÑO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. Nº V- 10.239.236, V.25.687.607 y V. 20.807.026, les corresponderá el cincuenta por ciento del monto de la venta correspondiéndole a la Ciudadana OSMATI VIRGINIA TORRES SALAZAR, el Veinticinco Por ciento (25%), y a sus hijas ESTEFANI MARIA CARREÑO TORRES y EMILYS VIRGINIA CARREÑO TORRES, les corresponderá el Ocho punto tres por ciento (8.3%), para cada una; asimismo la cuota parte de la niña MARIA EMILIA CARREÑO MACUARE, a quien le corresponde de dicho porcentaje el Ocho punto tres por ciento (8.3%).- En cuanto al grupo familiar de la Ciudadana DELINA DEL VALLE GONZALEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.317.188, y sus hijas la adolescente y los niños DELIANNYS DE LOS ANGELES, EMILIANO JOSE Y DEYMILIS DEL VALLE "CARREÑO GONZALEZ" actualmente de dieciséis (16), seis (06) y dos (02) años de edad, les corresponderá el otro cincuenta por ciento (50%) del monto de la venta; correspondiéndole a la Ciudadana DELINA DEL VALLE GONZALEZ ZAPATA; el Veinticinco Por ciento (25%), y a sus hijas DELIANNYS DE LOS ANGELES, EMILIANO JOSE Y DEYMILIS DEL VALLE "CARREÑO GONZALEZ" actualmente de dieciséis (16), seis (06) y dos (02) años de edad, les corresponderá el Seis punto veinticinco por ciento (6.25%), para cada una; asimismo la cuota parte de la niña MARIA EMILIA CARREÑO MACUARE, a quien le corresponde de dicho porcentaje el Seis punto veinticinco por ciento (6.25%); la presente distribución de las cuotas partes se aplicara a todos los bienes objeto de venta que formen parte de la presente masa hereditaria.- SEXTO: Todas las partes que suscribimos el presente acuerdo y en interés de las niñas nos comprometemos a elaborar cheques de Gerencia a nombre de las Niñas antes mencionadas a los fines de garantizar sus derechos sobre los bienes objeto de la venta y las madres se comprometen a realizar las gestiones necesarias para las Autorizaciones de venta respectivas.- SEPTIMO: Todas las partes que suscribimos el presente acuerdo nos comprometemos a cancelar los pasivos que forman parte de la masa hereditaria; asimismo señalamos que no tenemos mas nada que reclamar por este concepto y sobre los derechos que les corresponden. De igual manera solicitamos de este tribunal homologue el presente acuerdo y se expidan las copias certificadas correspondientes a las partes.- Es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 518 y 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentado por la ciudadana DELINA DEL VALLE GONZALEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.317.188, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS SALAS ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 233.297, donde se encuentran involucrados sus hijos la adolescente y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de las Ciudadanas OSMATI VIRGINIA TORRES SALAZAR, las hijas adultas ESTEFANI MARIA CARREÑO TORRES y EMILYS VIRGINIA CARREÑO TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.25.687.607 y 20.807.026; La Ciudadana LUISA MARIA MACUARE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.570.320 en su carácter de madre y representante legal de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y HOMOLOGAN el acuerdo suscrito por las partes en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil en con concordancia con el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
FMA/