REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL*
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona*
Barcelona, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000350
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA ENTRADA: 02/03/2017
SOLICITANTE: YUDELIS DEL CARMEN VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.705.039, residenciada en la Calle Ezequiel Zamora, N° 175, Sector Ezequiel Zamora, el Tejar de Píritu del estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA CUARTA AUXILIAR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ADOLESCENTES Y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.705.039, residenciada en la Calle Ezequiel Zamora, N° 175, Sector Ezequiel Zamora, el Tejar de Píritu del estado Anzoátegui, madre y representante de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Abogada MARINELLYS GINESTRA, DEFENSORA PUBLICA CUARTA AUXILIAR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual solicitan que se le declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano RAUL ANTONIO SUCRE (DIFUNTO), fallecido el día 01/12/2016, según consta en acta Nº 450 del año 2016, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-16.892.064. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO RODRIGUEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida por la Abogada MARINELLYS GINESTRA, DEFENSORA PUBLICA CUARTA AUXILIAR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de los testigos, ciudadanos: KIMBERLING ANDREA VEGAS GUAREPE y YADECCI DEL VALLE VEGAS DE VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.061.601 y V-8.299.866, respectivamente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud presentada por la ciudadana YUDELIS DEL CARMEN VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.705.039, madre y representante de la niña y las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Abogada MARINELLYS GINESTRA, DEFENSORA PUBLICA CUARTA AUXILIAR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.- SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano RAUL ANTONIO SUCRE (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-16.892.064, a su cónyuge YUDELIS DEL CARMEN VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.705.039, y a su hijas la niña y las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA


FMA/