REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000447
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: TUTELA (Inadmisible).
FECHA DE ENTRADA: 15/03/2017
SOLICITANTE: MERCEDES ROJAS DE LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.192.418.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.920, respectivamente.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Visto el escrito presentado por la ciudadana MERCEDES ROJAS DE LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.192.418, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.920, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita la Tutela, del niño de marras, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente solicitud de TUTELA, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; para decidir observa:

La Tutela es una Institución de Protección que la Ley confiere para gobernar a la persona y bienes del niño, niña y adolescente, que no esta sujeto a la Patria Potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil, debido a la falta de los padres, y se encuentra regulado en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Y La Patria Potestad de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende (…como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…).
Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud de TUTELA, luego de la revisión se observa que la presente solicitud va en contra de lo establecido en los referidos artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre y por ende indelegable, en virtud de que la parte solicitante no señala ni prueba el hecho del fallecimiento de la madre del niño de marras, ciudadana YANETZY JOSEFINA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.036, con copia certificada del acta de defunción de la misma, lo que hace presumir a esta juez que la misma reencuentra sobreviviente y que el hecho de el padre ejerciera la Custodia del hijo, no quiere decir que su pedimento encuadre dentro del supuesto establecido en al Ley para iniciar el procedimiento de tutela, ya que la madre sigue siendo titular de la Patria Potestad sobre sus hijos, por lo que hace INADMISIBLE la presente solicitud; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de TUTELA presentado por la ciudadana MERCEDES ROJAS DE LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.192.418, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.920, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. JESUS MAITA.

En al misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia


EL SECRETARIO ACC.

Abg. JESUS MAITA.










FMA/José C.-