REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001786
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,.
FECHA DE ENTRADA: 20/12/2016
DEMANDANTE ROSMI DANIEL PEREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.128.749, domiciliado en Residencia Ciudad Real 3era Etapa, Villa Bolívar Casa 328, Municipio SIMON BOLIVAR del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Especial Décimo Quinto (A) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: ELVIA DEL VALLE ARREAZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.087.682, domiciliada en HOSPITAL DR. GUZMAN LANDER (EMERGENCIA TURNO NOCHE) Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Tlf. 0414-774-61.13
ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Monto Homologado: Bs. 40.000. Mensuales
Derechos Protegidos: Nutrición, No se separado de los padres, salud, educación.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el Ciudadano ROSMI DANIEL PEREZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.128.749, domiciliado en Residencia Ciudad Real 3era Etapa, Villa Bolívar Casa 328, Municipio SIMON BOLIVAR del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Fiscal Especial Décimo Quinto (A) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.067, donde se encuentra involucrado su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana ELVIA DEL VALLE ARREAZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.087.682, domiciliada en HOSPITAL DR. GUZMAN LANDER (EMERGENCIA TURNO NOCHE) Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Tlf. 0414-774-61.13.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ habiéndose verificado la presencia personal de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, la parte demandante requirente, la parte demandada sin asistencia de abogado.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se le explico a la parte demandada la necesidad de estar asistida de abogado y la necesidad de la mediación a los fines de que las partes puedan llegar a un acuerdo en la presnete causa.- Seguidamente la parte demandada manifestó poder conversar a los fines de tratar de llegar aun acuerdo.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron a los siguientes acuerdos: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes establecen que el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días iniciándose a partir del día 24 de Marzo de 2017, para lo cual el padre podrá retirar a su hijo en el hogar materno los días Viernes a las Diez de la mañana (10:00 a.m) y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m).- De igual manera el padre podrá compartir con su hijo durante dos (2) días a la semana es decir los días Martes y Miércoles par lo cual el padre podrá retirar a su hijo en el hogar materno a las Diez de la mañana (10:00 a.m) del día martes y regresarlo al hogar materno el día Miércoles a las Seis de la tarde (6:00 p.m).- Cuando el niño inicie en la guardería el padre podrá igualmente compartir durante los días de la semana antes indicados pudiendo retirar al niño en el horario de la salida para poder compartir con el y conducirlo al hogar materno el mismo día, manteniendo comunicación con la madre. En caso de inscribir al niño en alguna actividad extracurricular el padre podrá en ejercicio de la responsabilidad de crianza estar presente en las actividades del niño y conducirlo hasta las mismas y supervisar sus actividades así como acudir a la guardería, debiendo la madre informar al padre de las actividades de su hijo- De igual manera el padre podrá mantener contacto con su hijo telefónicamente y por cualquier medio de comunicación electrónica.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación en aras y bienestar de sus hijos.-El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Los cumpleaños del niño ambos padres podrán compartir con su hijo dicho día y compartir la celebración.-En todo caso ambos padres se pondrán de acuerdo en las formas de celebración.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna y compartida entre ambos padres; pudiendo el padre disfrutar la época de SEMANA SANTA y la madre EL CARNAVAL, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno el día Viernes previo a la semana santa a las Diez de la mañana (10:00 a.m)y / al estar escolarizado a la salida del colegio y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m) y así sucesivamente LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna entre ambos padres garantizando a su hijo el compartir de manera igualitaria con ambos padres, para el cual cada padre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días durante el periodo de las vacaciones escolares iniciándose este año con el padre los primeros quince (15) días, y seguidamente con la madre; en todo caso debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno el día correspondiente a las Diez de la mañana (10:00 a.m) y regresarlo al hogar materno el día correspondiente a las Seis de la tarde (6:00 p.m) EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna correspondiéndole al padre disfrutar con su hijo este año la ÉPOCA DE AÑO NUEVO y la madre la EPOCA DE NAVIDAD; para lo cual el padre deberá retirar al niño en el hogar materno el día 27 de Diciembre a las Diez de la mañana (10:00 a.m) y regresarlo el día 02 de Enero a las seis de la tarde (6:00 p.m) en el hogar materno y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre la EPOCA DE NAVIDAD deberá retirar AL NIÑO en el hogar materno el día 20 de Diciembre a las Diez de la mañana (10:00 a.m) y regresarlo al hogar materno el día 27 de Diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m).- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan establecer una obligación a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.40.000) para cubrir gastos de alimentación de su hijo, los cuales serán depositados por el padre los primeros cinco días de cada mes en una Cuenta Corriente del Banco Provincial a nombre de la madre signada con el N°0108-0084-66-0100234457, autorizada para su movilización.- Adicional a este monto el padre se compromete a realizar la compra de leche y cualquier fruta y todo lo necesario par el bienestar de su hijo, pudiendo entregar a la madre en las oportunidades de la visita aquí establecida.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de inscripción y escolares de su hijo cuando corresponda la escolarización, para lo cual el padre se compromete a realizar la compra de su hijo de los útiles escolares pudiendo salir con su hijo y la madre se compromete a realizar la compra de los uniformes escolares, calzado.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Ambos padres se comprometen a garantizar a su hijo el derecho a la salud para lo cual ambos deberán cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas pediátricas, gastos médicos y medicinas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hijo, tomando en cuenta que el mismo se encuentra en etapa de crecimiento, para lo cual el padre podrá salir de compra con su hijo.- Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
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