REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL*

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona*
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000470
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: DICK ALBERT JIMENEZ MORILLO y ROSIBEL DEL VALLE MARCANO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.390.416 y V-22.854.252, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARTHA DEL VALLE RIVERO DE MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.011.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 20/03/2017

Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: DICK ALBERT JIMENEZ MORILLO y ROSIBEL DEL VALLE MARCANO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.390.416 y V-22.854.252, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARTHA DEL VALLE RIVERO DE MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.011, donde se encuentra involucrada su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “…Desde el día quince (15) del mes de noviembre del año Dos Mil once (2011) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho...” (negritas de este tribunal), y la hija de los solicitantes nace un año después del año 2011, de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la niña de marras nace en fecha 10/11/2012, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso y de lo narrado por las partes se evidencia que el lapso de separación fue interrumpido con la procreación de su hija; por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos DICK ALBERT JIMENEZ MORILLO y ROSIBEL DEL VALLE MARCANO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.390.416 y V-22.854.252, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARTHA DEL VALLE RIVERO DE MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.011, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC


Abg. JESUS MAITA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-

EL SECRETARIO ACC


Abg. JESUS MAITA

FMA/José C.-