REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-000817

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Público , especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano ROBERT LUIS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.363.043.
DEMANDADO: YOLISMAR GONZALEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.264.133.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos acompañados, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del Ciudadano ROBERT LUIS CABELLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-25.363.043, domiciliado en tronconal 03, vereda 50, casa s/n, cerca de la panadería el Rey, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la Ciudadana YOLISMAR GONZALEZ GUILLEN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-21.264.133, domiciliada en barrio sucre, calle guayaquil, casa Nº 7-39, Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en donde manifiesta el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC


Abg. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él conste.
EL SECRETARIO ACC


Abg. JESUS MAITA.
FMA/José C.-