REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL*
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona*
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001713
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
FECHA DE ENTRADA: 06/12/2016
DEMANDANTE: LISETH CAROLINA AZOCAR MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.235.418, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0412- 8617187,.
ABOGADO ASISTENTE CARLOS CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el No. 228.60.-
DEMANDADO: ANGEL JONATHAN CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.156.124, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, cuya dirección es la siguiente: AGENCIA BANCO DE VENEZUELA Nº 412, Ubicada en la calle Bolívar, del casco Histórico de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8793094
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL CHACON y ZAIRA UVAN, , inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs.100.118 y 9.917

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERCHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el abogado CARLOS CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el No. 228601, apoderado judicial de la ciudadana LISETH CAROLINA AZOCAR MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.235.418, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Telefono: 0412- 8617187, en contra del ciudadano ANGEL JONATHAN CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.156.124, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, cuya dirección es la siguiente: AGENCIA BANCO DE VENEZUELA Nº 412, Ubicada en la calle Bolívar, del casco Histórico de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8793094 en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida de la abogada en ejercicio, CARLOS CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el No. 228.601, la parte demandada asistido de las abogadas MARIBEL CHACON y ZAIRA UVAN, , inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs.100.118 y 9.917.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez manifestaron llegaron a un acuerdo el cual quedo plasmado en los siguientes términos: Manifiestan su conformidad que sea declara la existencia de la unión concubinaria la cual inició el día 20 de Mayo de 2010 y finalizó el día 05 de Agosto de 2016; tal y como se observa de las pruebas aportadas que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar solteros y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar. Asimismo en cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES ambos padres acuerda a favor y beneficio de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los siguientes acuerdos: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes establecen que el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días iniciándose a partir del día 18 de Marzo de 2017, para lo cual el padre podrá retirar a su hijo en la sede del lugar de trabajo de la madre en la Empresa SIGO, a las Ocho de la mañana (08:00 am.) y regresarlo al hogar materno el día Lunes a la hora de entrada del colegio.- De igual manera y tomando en cuenta que el padre no ve a su hijo hace dos meses se acuerda que el padre podrá compartir con su hijo desde el día Sábado hasta el día Lunes a su regreso del colegio con horas y sitio de entrada señalados anteriormente.- Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación y en base al respeto de cada cual, en interés y beneficio de su hijo.- En caso de inscribir al niño en alguna actividad extracurricular el padre podrá en ejercicio de la responsabilidad de crianza estar presente en las actividades del niño y conducirlo hasta las mismas y supervisar sus actividades así como acudir a la sede del colegio, debiendo la madre informar al padre de las actividades de su hijo- De igual manera el padre podrá mantener contacto con su hijo telefónicamente y por cualquier medio de comunicación electrónica, para lo cual podrá comprar y facilitar a su hijo un teléfono Mobil o fijo en aras de mantener comunicación diaria con su hijo- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación en aras y bienestar de sus hijos. Ambos padres podrán en uso de sus potestades parentales ponerse de acuerdo en aras de garantizar a su hijo el contacto con ambos padres y su interés y beneficio en el sentido que podrán conversar o comunicarse por medio de mensaje de texto o correo electrónico a los fines de garantizar el régimen de convivencia familiar aquí establecido o sus modificaciones en bienestar de su hijo.- -El día de la madre y su cumpleaños con la madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre.- Los cumpleaños del niño ambos padres podrán compartir con su hijo dicho día y compartir la celebración.-En todo caso ambos padres se pondrán de acuerdo en las formas de celebración.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna y compartida entre ambos padres; pudiendo el padre disfrutar la época de SEMANNA iniciándose el próximo año y la madre EL CARNAVAL, debiendo el padre retirar al niño en el lugar de trabajo de la madre y/o el lugar que ambos padres establezcan para la búsqueda del niño, así como el hogar materno el día Viernes previo a la semana santa a las Ocho de la mañana (08:00 a.m) y regresarlo el día Lunes a la hora de entrada del colegio y así sucesivamente LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna entre ambos padres garantizando a su hijo el compartir de manera igualitaria con ambos padres, para el cual cada padre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días durante el periodo de las vacaciones escolares iniciándose este año con el padre los primeros quince (15) días, y seguidamente con la madre; en todo caso debiendo el padre retirar al niño en el lugar de trabajo de la madre y/o el lugar que ambos padres establezcan o el hogar materno el día correspondiente a las Ocho de la mañana (08:00 a.m) y regresarlo al dia Lunes a la hora de entrada del colegio y así sucesivamente EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna correspondiéndole al padre disfrutar con su hijo este año la ÉPOCA DE AÑO NUEVO y la madre la EPOCA DE NAVIDAD; para lo cual el padre deberá retirar al niño en el lugar de trabajo de la madre y/o el lugar que ambos padres establezcan o el hogar materno el día 27 de Diciembre a las Ocho de la mañana (08:00 a.m) y regresarlo el día 02 de Enero a las seis de la tarde (6:00 p.m) en el lugar de trabajo de la madre y/o el lugar que ambos padres establezcan o el hogar materno. Cuando le corresponda al padre la EPOCA DE NAVIDAD deberá el padre retirar al niño en el lugar de trabajo de la madre y/o el lugar que ambos padres establezcan, en el hogar materno el día 20 de Diciembre a las Ocho de la mañana (08:00 a.m) y regresarlo en el lugar de trabajo de la madre y/o el lugar que ambos padres establezcan, en el hogar materno el día 27 de Diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m).- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan AUMENTAR obligación a razón de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.20.000) para cubrir gastos de alimentación de su hijo, los cuales serán depositados por el padre los primeros cinco días de cada mes en una Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la madre signada con el N°01020387260100014430, autorizada para su movilización.- Adicional a este monto el padre se compromete a costear la mensualidad de colegio de su hijo y ambos padres el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción de su hijo.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de su hijo para lo cual el padre se compromete a realizar la compra de su hijo de los uniformes escolares y el caldo respectivo pudiendo salir con su hijo y la madre se compromete a realizar la compra de los útiles escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El niño goza de seguro medico por parte del padre; todo cuanto no cubra la empresa de seguro ambos padres se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) - EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hijo, tomando en cuenta que el mismo se encuentra en etapa de crecimiento, para lo cual el padre podrá salir de compra con su hijo.- Es todo.- En consecuencia, de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en virtud de la relación concubinaria, introducida por el abogado CARLOS CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el No. 228601, apoderado judicial de la ciudadana LISETH CAROLINA AZOCAR MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.235.418, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Telefono: 0412- 8617187, en contra del ciudadano ANGEL JONATHAN CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.156.124, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, cuya dirección es la siguiente: AGENCIA BANCO DE VENEZUELA Nº 412, Ubicada en la calle Bolívar, del casco Histórico de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8793094 en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).; en consecuencia, SE DECLARA la existencia de la unión concubinaria entre los referidos ciudadanos la cual inició el día 20 de Mayo de 2010 y finalizó el día 05 de Agosto de 2016. Y así se decide.- SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria, la concubina ciudadana LISETH CAROLINA AZOCAR MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.235.418, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0412- 8617187, adquiere todos los derechos asemejados a los de un cónyuge de conformidad con lo previsto en la Constitución y demás normas que rigen la presente materia. Se acuerda la expedición copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre la recaiga. Y así se decide.- Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

El Secretario Acc.

Abog. Jesús Maita


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

El Secretario Acc.

Abog. Jesús Maita