REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL*
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona*
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-001672
Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: EJECUCION DE HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ZONNY JOSE PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.230.116, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA Y GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202, 109.199, 128.40, respectivamente
DEMANDADA: MARYELIS JOSEFINA LOPEZ ATAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.913.444

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 30/10/2015

Vista y revisada como ha sido la presente demanda de EJECUCION DE HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ZONNY JOSE PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.230.116, domiciliada en Urbanización Coriza, Avenida Jimonez, casa N° 126-33-13, cagua, Estado Aragua, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA Y GREGORIO JOSE ALAM RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.202, 109.199, 128.40, respectivamente, actuando en representación de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MARYELIS JOSEFINA LOPEZ ATAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.913.444; y visto lo expuesto por la parte demandante en el acta de fecha 23 de Marzo de 2017 donde manifestó que la madre de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificada se encuentra domiciliada con su hijo en la Urbanización Corinza, Avenida Jimonez, Casa N°126-33-13, Cagua, Estado Aragua, en tal virtud solicita la declinatoria de competencia al tribunal competente por el domicilio; en consecuencia de lo anteriormente señalado éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer de los casos previstos en el articulo 177 de la Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescentes, para el momento de la presentación de la demanda… ; en este sentido visto que la madre del niño fue debidamente notificada en el domicilio antes indicado siendo esa la residencia habitual del niño de conformidad con lo expuesto por la parte demandante; es por lo que este tribunal en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO, ACC

Abg. JESUS MAITA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

EL SECRETARIO, ACC

Abg. JESUS MAITA
FMA/Judimar Salazar.-