REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL*
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona*
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000374
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA FAJARDO BOADA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-11.382.296, domiciliada en Calle Esperanza, casco Central, edificio Don Nicasio, Apartamento 11, piso 1. Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ABOG. GLADYS PERICAGUAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.613.
DEMANDADO: HENRRY JOSE AZOCAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.293.362.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 15/03/2017
Vista la Demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FAJARDO BOADA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-11.382.296, domiciliada en Calle Esperanza, casco Central, edificio Don Nicasio, Apartamento 11, piso 1. Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ABOG. GLADYS PERICAGUAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.613, en contra del ciudadana HENRRY JOSE AZOCAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.293.362, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente al ciudadano HENRRY JOSE AZOCAR, antes identificado, y solicita sea dictado un INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), evidenciándose que el mismo fue fijado en Sentencia fecha 26/09/2016, en el expediente signado con el Nro. BP02-J-2016-002263; en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este Tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal “D” es competente para conocer de la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional y Literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las Causas de Fijación y revisión del Régimen de Convivencia Familiar Nacional o Internacional: asimismo es importante aclarar que en el caso de incumplimiento de los acuerdos homologados relacionados con las instituciones familiares; se debe proceder conforme a lo que señala las reglas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico; por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto se debe proceder a la Ejecución o Revisión de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia de fecha 26/09/2016, y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIO, ACC
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO, ACC
ABG. JESUS MAITA
FMA/Judimar Salazar.-
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