REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL*
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona*
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001429
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
FECHA DE ENTRADA: 24/102016
PARTE DEMANDANTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana ANA JOSEFA GARCIA GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.236.949.
PARTE DEMANDADA: YULIANA CAROLINA PEREIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.679.217, domiciliada en Residencias Monte Carlos, Calle travel, edificio 7, apartamento 6 de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación Preliminar a la que se contrae el articulo 473, 474 y 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana ANA JOSEFA GARCIA GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.236.949, en contra de la ciudadana YULIANA CAROLINA PEREIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.679.217, domiciliada en Residencias Monte Carlos, Calle travel, edificio 7, apartamento 6 de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; en donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose verificado la presencia personal de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público se deja expresa constancia que la parte demandante y la demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana ANA JOSEFA GARCIA GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.236.949, en contra de la ciudadana YULIANA CAROLINA PEREIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.679.217, domiciliada en Residencias Monte Carlos, Calle travel, edificio 7, apartamento 6 de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; en donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).-
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
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