REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL*
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona*
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000387
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

FECHA DE INGRESO: 16/03/2017

SOLICITANTES: PHELME GABRIEL AQUINOS ROJAS y JOICE NAIM BRAVO BASTARDO, Mayores de edad, Venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.427.146 y V-17.223.867, respectivamente,

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL FIGUERA inscrito en el IPSA bajo el numero 39.499

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 24/03/2017, suscrito por los ciudadanos PHELME AQUINO Y JOICE BRAVO asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA inscrito en el IPSA bajo el numero ,39.499, y el contenido del mismo; en consecuencia este Tribunal acuerda agregar la los autos respectivos del presente expediente.- Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, en tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos PHELME GABRIEL AQUINOS ROJAS y JOICE NAIM BRAVO BASTARDO, Mayores de edad, Venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.427.146 y V-17.223.867, respectivamente, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, en los cuales se dan por reproducidos, conforme a la solicitud presentada por los precitados ciudadanos, relacionados con las INSTUTUCIONES FAMILIARES a favor de sus hijos.-. Asimismo este tribunal HOMOLOGA los acuerdos suscrito por las partes relacionado con la LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD COYUGAL En la misma forma y termino por ellos suscritos, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la solicitud presentada por los precitados ciudadanos.-
Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-



EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA





FMA/Inelice.-