REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2016-003421
SENTECIA DEFINITIVA.-

SOLICITANTES: RISBETH CAROLINA FUENMAYOR CALLES Y ERIC XAVIEL DONALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.068.366 y V- 16.136.087, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR RODRIGUEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.171

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INGRESO: 09/12/2016

Vista la solicitud presentada en fecha 09/12/2016, por los ciudadanos: RISBETH CAROLINA FUENMAYOR CALLES Y ERIC XAVIEL DONALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.068.366 y V- 16.136.087, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Dr. JULIO CESAR RODRIGUEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.171, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 03 de Junio del año 2005, en la Casa Municipal de la Junta Parroquia El Morro del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja Lechería, Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrada su hija, la niña YOLANDA MARIA DONALLE FUENMAYOR, de Diez (10) años de edad, nacida en fecha 05-01-2007, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.878.759, no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del año 2009 es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 12/12/2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 14 de Diciembre de 2016, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: RISBETH CAROLINA FUENMAYOR CALLES Y ERIC XAVIEL DONALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.068.366 y V- 16.136.087, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 03 de Junio del año 2005, en la Casa Municipal de la Junta Parroquia El Morro del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja Lechería, Estado Anzoátegui i, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Y así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Y así se decide.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC

Abg. JESUS MAITA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC

Abg. JESUS MAITA
FMA/Inelice.-