REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2016-003028
MOTIVO: Divorcio según Artículo 185-A
FECHA DE ENTRADA: 15/11/2016
PARTES:
DEMANDANTE: YADIRA DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.328.-
ABOGADOS ASISTENTES: YECENIA FERMIN, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.776.
DEMANDADO: ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.565.650, domiciliado en Calle Araguaney, casa N° 09, sector Tierra Adentro, de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
NIÑA Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO FIJADO: Bs.10.000 Mensuales
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 15 de Noviembre de 2016, solicitud de DIVORCIO 185-A de Conformidad con la sentencia 446, de fecha 15 de Mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la Ciudadana YADIRA DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.328, debidamente asistida por la ABOG. YECENIA FERMIN, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.776, en contra del ciudadano ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.565.650, domiciliado en Calle Araguaney, casa N° 09, sector Tierra Adentro, de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En dicha solicitud se señala …“En fecha Cinco (05) de Enero de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.565.650, por ante el registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, que de dicha unión procrearon dos hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Araguaney, casa N° 09, sector Tierra Adentro, de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, y que desde el cinco (5) de Junio del año 2010 la vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que ocurro ante esta competente Autoridad para solicitar decrete el Divorcio en base al articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 06del presente expediente.
Consta al folio 8 auto del tribunal de fecha 16/11/2016, dándole entrada a la presente causa y en fecha 18/11/2016 se dicto auto mediante el cual el Tribunal admite la presente solicitud, acordándose el tramite por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, por lo que se ordena la notificación del Ciudadano ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.565.650, en su domiciliado en Calle Araguaney, casa N° 09, sector Tierra Adentro, de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.-
En fecha 24/11/16 fue debidamente notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 30/01/2017 fue notificado el Ciudadano ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.565.650, en su domiciliado en Calle Araguaney, casa N° 09, sector Tierra Adentro, de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, mediante boleta de notificación, debidamente consignada por el alguacil del tribunal en la misma fecha.-
En fecha 01/03/2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el 14/03/2017 a las 11:00 a.m la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 14/03/2017 a las 11:00 a.m, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a la solicitante asistida de la abogada YECENIA FERMIN, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.776, la parte demandada Ciudadano ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ, no compareció personalmente ni por si ni por intermedio e apoderado judicial. Así como la comparecencia de la fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público; la solicitante asistido por la abogada en ejercicio antes indicados expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposo; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes.-
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 17/03/2017, la solicitante ciudadana YADIRA DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.328, debidamente asistida por la ABOG. YECENIA FERMIN, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.776 presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo el tercer día de la articulación probatoria, las cuales fueron agregadas en fecha 20/03/2017 y admitidas por este tribunal en la misma fecha, en lo que respecta a las pruebas documentales y testimoniales en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó en la misma fecha oportunidad la evacuación de las pruebas testimoniales, a fin de que declaren ante el Juez, para el día 24/03/2017, a las 1:00 p.m.-
La parte demandada Ciudadano ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ, antes identificado no presento escrito de contestación a la presente demanda ni escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, no realizo alegato alguno para desvirtuar lo señalado por la solicitante.-
En fecha 24/03/2017, a la 1:00 p.m oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales promovida; se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada asistente de la solicitante ABOG. YECENIA FERMIN, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.776, la parte demandante y la demandada no comparecieron personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. La fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico., por lo que la referida abogada solicito el diferimiento de la audiencia por cuanto a la solicitante le fue imposible comparecer por motivos de salud; siendo que este tribunal en uso de sus atribuciones legales acordó Diferir la audiencia de evacuación de pruebas para el día 29/03/2017, a las 02:00 p.m.-
En fecha 29/03/2017, a las 02:00 p.m. oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales promovida; se deja expresa constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana YADIRA DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.328, debidamente asistida por la ABOG. YECENIA FERMIN, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.776 la parte demandada no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. La fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico., los testigos promovidos, concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto señala.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante ciudadana GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO.
- Copia certificada del acta de matrimonio de fecha Cinco (05) de Enero de 2005, signada con el N°02, Folio 03, Tomo 01, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos YADIRA DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.328, y ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.565.650, domiciliado contrajeron matrimonio civil en fecha Cinco (05) de Enero de 2005, la cual corre al folio 03 del Expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ello la celebración del vinculo matrimonial de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
-Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el N°999, Folio 442 Tomo 03 y N°2031, Folio 153, Tomo V, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos YADIRA DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.328, y ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.565.650, antes identificados, que corren insertas a los folios 06 al 07 del Expediente; a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
-En cuanto a la certificada del expediente N°BP02-V-20174-0000116, contentiva del libelo de demanda de Divorcio contenciosa interpuesta por la Ciudadana YADIRA DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ, antes identificados, el cual quedo desistido, este tribunal lo valora ya que de las declaraciones dadas por la parte soliictante en sus dichos concatenados con los dichos de la testigo evacuada se demuestra que existe una ruptura prolongada y definitiva desde hace mas de cinco años entre los cónyuges tal y como consta en el libelo de la demanda, por cuanto para el año 2009 vida matrimonial se fue deteriorando hasta el punto de no tener vida marital y establecer domicilios separados como quedo demostrado desde el año 2010, tornándose imposible y tormentosa la vida en común, razón por la cual procedo a demandar el Divorcio en el Año 2013, siendo este intento fallido por parte de la solicitante, por lo que con los dichos allí señalados son indicios de la separación entre los cónyuges, así como la intención de la cónyuge de divorciarse de su cónyuge como lo ha manifestado y lo cual no fue objeto de defensa por parte del demandado, quien no acudió a desvirtuar lo dicho por la solicitante. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante ciudadana GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO.
Esta Juzgadora al evacuar las testimonial de la Ciudadana SORIANNY MARIA JIMENEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.983.678, domiciliado en la Calle MARIÑO, Pozuelos Arriba, Casa S/N, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui considera que con la misma se constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala la ciudadana YADIRA DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y de la testigo en sus dichos en los cuales no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con su testimonio que efectivamente el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradice en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que le constaba ,declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos y conocer al matrimonio desde fecha anterior a su separación; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y por ende la condición de cónyuges de los ciudadanos YADIRA DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ y ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ.-
- Que en efecto los esposos ciudadanos YADIRA DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ y ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años. Y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos YADIRA DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.328 y ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.565.650, tienen separados de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, siendo así que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, el cual es del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A y de Conformidad con la sentencia 446, de fecha 15 de Mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana YADIRA DEL VALLE BRUZUAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.633.328, debidamente asistida por la ABOG. YECENIA FERMIN, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.776, en contra del ciudadano ADEL JOSE DE LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.565.650, domiciliado en Calle Araguaney, casa N° 09, sector Tierra Adentro, de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Cinco (05) de Enero de 2005, por ante el registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio N°02, Folio 03, Tomo 01, Y así se decide.-
Con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ;; se declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo por la madre. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención se ACUERDA FIJAR: Que el padre continúe aportando una Obligación Alimentaria acorde a favor de sus hijos la cual actualmente asciende en la cantidad de DIEZ Mil Bolívares Mensuales (Bs. 10000) los primeros cinco días de cada mes; adicional a este monto el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de aseo personal, transporte, así como de recreación, educación para sus hijos y todo cuanto sea necesario para garantizar su desarrollo integral.- En Cuanto a los GASTOS ESCOLARES: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres; En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, En cuanto a los gastos del mes de Diciembre la madre deberá suministrar a favor de su hija los gastos de ropa y calzado, y el padre de igual manera, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre.- 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre podrá mantener un régimen amplio de convivencia para con sus hijos, para lo cual pora compartir con ellos las veces que lo considere necesario y previo acuerdo, pudiendo compartir un fin de semana cada quince (15) días; así mismo podrá mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación; en cuanto a las Vacaciones escolares y del mes de Diciembre serna compartidas por ambos padres en forma alterna e igualitaria. Las Vacaciones de Carnaval y Semana santa serán igualmente compartidas por ambos padres de forma alterna.- todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide. Liquídese los bines de la Comunidad Conyugal
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIA ACC. ABOG. JESÚS MAITA
ABOG. JESÚS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia
EL SECRETARIA ACC.
ABOG. JESÚS MAITA
FMA/
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