REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-H-2017-000450
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: DOUGLAS MANUEL MARTINEZ Y JOHANA BETZABETH LOZADA LOZADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.329.918 y V-19.183.684, respectivamente
DERECHO PROTEGIDO: Salud, Alimentación y no separarse de sus padres.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Homologación de las Instituciones Familiares.-
FECHA DE INGRESO: 28/03/2017
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos DOUGLAS MANUEL MARTINEZ Y JOHANA BETZABETH LOZADA LOZADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.329.918 y V-19.183.684, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA LEONETT IPSA N° 201.577; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a las Instituciones Familiares a beneficio del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”….. Hechas las anteriores declaraciones, que mutuamente reconocemos y no tener impedimento legal alguno, para actuar con la capacidad legal para obligarse en los términos del presente convenio, para su debida HOMOLOGACION por esta competente autoridad judicial, el siguiente acuerdo”. PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de acuerdo con lo contenido en el artículo 349 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, esta será ejercida de manera conjunta por ambos padres en interés y beneficio de nuestro hijo, plenamente identificado.
SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, seguirá siendo ejercida de mutuo acuerdo por el padre y por la madre, lo cual está fundado en la permanente comunicación y atención que mantendremos con nuestro hijo, de manera que recíprocamente ambos progenitores además del derecho a tener una adecuada comunicación, supervisando su educación, siendo partícipes en conjunto en la toma de decisiones. En cuanto a LA CUSTODIA estará a cargo de la madre ciudadana: JOHANA BETZABETH LOZADA LOZADA, de igual manera y en iguales condiciones.
TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
a) El padre, DOUGLAS MANUEL MARTINEZ, podrá visitar a su hijo, las veces que lo desee dentro de un horario que no perturbe el desarrollo intelectual y moral del niño y el mismo no interfiera en las obligaciones de el. Así mismo, este podrá permanecer un fin de semana con el padre y el otro con la madre, por lo que el padre retirará al niño los días viernes en el colegio , debiéndolo devolver a su madre los días Domingo a las cinco de la tarde (5:00pm), y de no encontrarse en el niño en el colegio este podrá ser retirado en la habitación de la residencia de la Madre, implementado como hora y día el Viernes a las 5:00 p.m. de la tarde debiéndolo devolver a la madre el día domingo a las 5:00 p.m. en la tarde.
Las Vacaciones Escolares del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
b) , serán compartidas por ambos padres, por lo que los mismos de mutuo acuerdo discutirían a medida según sea los días calendario, correspondientes a las vacaciones escolares de su hijo, es decir, un mes con el padre y el otro con la madre, iniciando este con el padre.
Las festividades del día de la madre y del día del padre, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
c) compartirían dichos días con el progenitor que este celebrando esa festividad.
Las Vacaciones Decembrinas del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
d) mantener un régimen alterno por lo tanto seria desde el diecisiete (17) hasta el veintiocho (28) del mes de Diciembre, estaría en compañía de uno de sus progenitores y desde el veintinueve (29) del referido mes hasta el siete (07) de Enero, estaría en compañía del otro progenitor; en el entendido que cada año se intercambiarán los períodos, por lo que se iniciara este año con el padre, recogiendo al niño a las cuatro de la tarde (4:00pm) del primer día y devolviéndolo a la madre el ultimo día señalado a las cinco de la Tarde (5:00pm).
Los días de asuetos de Carnaval y Semana Santa del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
e) , de la misma manera serian alternativamente entre el padre y la madre, por lo que podrán llevar de vacaciones a su hijo durante los períodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que a un progenitor le corresponda el período de carnaval al otro le corresponderá Semana Santa; y al año siguiente será a la inversa, por lo que ambos padres determinaron de mutuo acuerdo quien iniciara el periodo de semana santa con el padre.
Con el acuerdo de ambos padres, podrán llevar a su hijo de viaje y paseos por varios días, siempre y cuando ello no afecte la educación de este, y exista la autorización de la otra parte. Si una de las partes programa un viaje en compañía del niño, este tendrá la obligación de dar aviso a ello a la otra parte, con una anticipación no menor de quince (15) días, a la fecha en que viajara, informando del lugar donde lo llevara y el tiempo exacto que durara el viaje, así como al momento de su arribo al destino. En caso de que el viaje o paseo exceda en días, a lo que se tenía previsto, la parte responsable estará obligado u obligada a dar aviso a la otra parte, explicándole detalladamente los motivos por el que se retrasó en la llegada, en el caso de viajar al extranjero ambas partes se comprometen a realizar los trámites ante las autoridades correspondientes, siempre y cuando dijo viaje beneficie al niño, todo a los fines para no entorpecer el fin vacacional.
CUARTO: A lo fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que refiere a la fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre, ciudadano: DOUGLAS MANUEL MARTINEZ, plenamente identificado, cumplirá con la obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, mediante depósitos o transferencias bancarias a la cuenta que la madre indique, dicha cantidad cubrirá los que respecta en alimentos y merienda Aunado a ello, el padre, padre asumirá y cancelara en su totalidad los gastos de inscripción escolar, mensualidades, útiles escolares, uniformes a favor de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, manteniéndolo amparado por una póliza de hospitalización y accidentes personales, cuyas primas cancelara en un cien por ciento (100%). El padre igualmente se compromete a suministrar vestido y calzado a su hijo dos (2) veces al año; los demás gastos extraordinarios, tales como: Asistencia médica, medicina, gastos recreacionales, culturales, deportes, cumpleaños, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Igualmente pactamos que para el mes de Diciembre el padre se compromete a cubrir los gastos decembrinos.
Asimismo las partes establecen, que en caso de que alguna de ellas no cumpla con cualquiera de las obligaciones que a su cargo se contempla en este convenio, se somete a la jurisdicción del Juez de Primera Instancia en Materia Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien la parte afectada podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA.-
FMA/María Fernanda Guardia.-
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