REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017).
206º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000126.
PARTE ACTORA: VICTOR FERNANDO SIBILA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: BODEGÓN Y EXQUISITECES FULL LICORES, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO CARVAJAL DIAZ y MARIO JOSE CARVAJAL H.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Viernes (10) de Marzo de Dos mil Diecisiete, siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano VICTOR FERNANDO SIBILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.821.463, debidamente representado por sus coapoderados judiciales, abogados LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.466 y 61.966, respectivamente, contra la entidad de trabajo BODEGÓN Y EXQUISITECES FULL LICORES, C.A.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio de este acto, y comparecieron los abogados LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.466 y 61.966, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ya identificada, y quien en lo sucesivo se denominara EL TRABAJADOR, El DEMANDANTE o EL ACTOR, pudiendo ser llamado también por su nombre y apellido; y así mismo comparecieron los abogados en ejercicio MARIO CARVAJAL DIAZ y MARIO JOSE CARVAJAL H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.430 y 116.170, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo demanda BODEGÓN Y EXQUISITECES FULL LICORES, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Mayo del año 2014, anotada bajo Nº 40,Tomo 30-A; representación que consta en poder que cursa desde el folio (24) al folio (26) del expediente, quien en lo sucesivo y a los fines del presente acto se denominara EL PATRONO, LA EMPRESA o LA DEMANDADA, pudiendo ser llamada también por su Denominación o Razón social. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar, de mutuo y común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó, han convenido en celebrar una Transacción de conformidad con la normativa legal contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y a tales efectos, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y han decidido celebrar la presente Transacción, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben el presente Convenio Conciliatorio, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: El DEMANDANTE, manifiesta que ésta mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose al final de la Relación de Trabajo como “ENCARGADO”, para LA DEMANDADA, desde el día 01 de Septiembre de 2.014, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 28 de Octubre de 2.015, en la cual culminó la expresada Relación por haber sido Despedido Injustificadamente de la entidad de trabajo demandada; de igual manera manifiesta que para la fecha de la mencionada finalización, devengaba, un último Salario Normal Diario de Bs.666,66 y un último Salario Integral Diario de Bs.807,41, y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.152.899,17), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA”, reconoce y acepta la relación de trabajo, las labores desempeñado por la demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, y el Despido, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.152.899,17), por concepto de prestaciones sociales; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle al “DEMANDANTE”, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.152.899,17), cancela, en este acto mediante Cheque de Gerencia Nro. 0003579, de fecha 08 de marzo de 2017, girado a favor del ciudadano VICTOR FERNANDO SIBILA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.152.899,17).
Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “LA DEMANDADA”, a “AL DEMANDANTE” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “LA EMPRESA”, cuyo monto alcanza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.152.899,17), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer “EL DEMANDANTE” contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta que acepta la propuesta realizada por “EL PATRONO”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece pagarle y que recibe en este momento mediante el expresado Cheque, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL ACTOR” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar el presente CONVENIO LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano VICTOR FERNANDO SIBILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.821.463, se encuentra debidamente representado por sus coapoderados judiciales Abogados LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.466 y 61.966, respectivamente, y que este manifestó su consentimiento libre de toda coacción y apremio; y así mismo hace constar que la parte demandada, entidad de trabajo BODEGÓN Y EXQUISITECES FULL LICORES, C.A., se encuentra debidamente representada en este acto por los abogados en ejercicio MARIO CARVAJAL DIAZ y MARIO JOSE CARVAJAL H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.430 y 116.170, respectivamente, y que éstos tienen amplias facultades para celebrar transacciones, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.152.899,17), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:55 A.M.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. Yanelin Guariman Mejias.