REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINICIPAL: BP12-L-2017-000010
ASUNTO: BH13-X-2017-000004
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo formulada, en fecha 26 de Enero de 2017, por la abogada en ejercicio ISOBEL RON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE RAMIREZ, SIMON TADEO GONZALEZ GUZMAN, JOSE OSWALDO MEDINA MARTINEZ y CARLOS HERNAN ROSILLO MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.065.159, V-4.006.075, V-10.935.516 y V-12.017.713, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó en contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., el tribunal para decidir observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (13) de Enero de 2017; siendo que por auto de fecha (17) de Enero de 2017, cursante al folio ciento noventa 190, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó subsanar el libelo por no cumplir con el numerales 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que procediera a la correspondiente la subsanación.
Mediante escrito de fecha 23 de Enero de 2017, cursante a los folios 192, la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, subsanó el libelo de la demanda; mientras que en fecha 25 de Enero de 2017, el tribunal dicta un auto, cursante al folio 193, por el cual la demanda fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, admitida como fue la demanda, la apoderada judicial de los demandantes, como ya se dijo, mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2017, la parte demandante solicito se decretase medida preventiva, ara lo cual alega lo siguiente:
En relación al requisito FOMUS BONI IURIS, o apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, señala que el mismo esta demostrado en el hecho de que los ciudadanos ANTONIO JOSE RAMIREZ, SIMON TADEO GONZALEZ GUZMAN, JOSE OSWALDO MEDINA MARTINEZ y CARLOS HERNAN ROSILLO MENESES, gozan de la presunción de laboralidad establecida en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber prestado servicios para la demandada durante los periodos de 11 años, 5 meses y 16 días; 7 años, 2 meses y 15 días; 7 años, 3 meses y 3 días y 7 años, 2 meses y 29 días; respectivamente; todo ello conforme a los comprobantes de pago de prestaciones sociales, que consiga marcados con las letras “A”,” “B, “C” y “D”, respectivamente.
En cuanto a el peligro de infructuosidad del derecho alegado a favor de los accionantes, (PERICULUM IN MORA), indica que la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., es una trasnacional cuyos accionistas primogénitos vendieron todas sus acciones a la empresa SAIPEM INTERNACIONAL B.V., que esta es un empresa extranjera, cuyos accionistas son desconocidos, refiriendo así mismo, que así se desconoce su directiva, ya que sus Administradores, Gerentes, Directores, Presidentes y Vicepresidentes son extranjeros sin domicilios en Venezuela, cuyos representantes y antiguos accionistas son los ciudadanos LUCCA CATEDRI, STEFANO MALCOALDI, (GERENTE GENERAL DE PETREX, S.A.), MASSIMILIANO GUERRA, DARIO GALLINARI, LUCIANO FURINI CALEFFI, NATALE ALESSANDRO MORABITO y ALBERTO GALLEGIONI, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y pasaporte Nros. P-YA0439453, N° P-YA6713154, N° P-YA0725372, P-YA5388438, N° P-YA4842684, N° P-YA1567697 y N° P-YA3731774, y cuya venta, afirma, se hizo en Lima Perú, sin dar cumplimiento a la legislación venezolana; y que ello consta en los Estatutos Sociales de la empresa PETREX, S.A., y que dice acompañar marcado con la letra “F”, y del historial de la citada empresa emitido por el Registro Nacional de Contratistas, a través de la pagina WEB de Internet que acompaño marcado con la letra “G”; y que conforme a esta documental la empresa PETREX, esta en proceso de descapitalización:
De igual manera, expresa que, respecto de los accionistas, tanto SAIPEM INTERNACIONAL B.V., titular del 99,99% del capital social de la empresa PETREX, S.A., como todos los integrantes de la junta directiva son extranjeros y domiciliados en el exterior, sin domicilio conocido en Venezuela, por lo que dice, hace imposible ejecutar medidas sobre bienes que pudieran existir de los accionistas y administradores; y que la empresa PETREX, S.A., esta inoperante, al rescindir, cancelar o suspender todos los contratos suscritos con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., los cuales detalla, refiriendo su numero, obra o servio , fecha de inicio y finalización y porcentaje ejecutado, de lo cual dice quedar demostrado que la empresa PETREX, S.A., despidió a los trabajadores contratados a través del sistema SISDEM, asociados a los citados contratos (incluidos los de nomina mayor) y que ceso sus operaciones de perforación y habilitación de pozos petroleros y esta en proceso de liquidación conforme al articulo 264 del Código de Comercio.
Por otra parte manifiesta que la empresa PETREX, S.A., ha despedido al 95% de sus trabajadores y que todos lo taladros que operaban en Anzoátegui, Monagas, y el Estado Zulia fueron desinstalados, metidos en el patio de la empresa y embalados para ser trasladados fuera del país, que según, dice tiene mas de 6 meses sin operaciones en Venezuela, por cuanto PDVSA aun no les ha pagado.
Por otra parte señala que existe un reconocimiento y confesión espontánea de la empresa PETREX, S.A., en escrito presentado, en fecha 11 de marzo de 2916, por los abogados Tomas Hernández Bello y Eligia Coromoto Barrios González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.58.677 y 96.574, respectivamente, en el que dice, afirman, aceptan y reconocen que la empresa PETREX, S.A., tiene una crisis económica, y que todas sus operaciones en Anzoátegui fueron suspendidas; refirió además, que por cuanto, los 9 contratos comerciales , que al 31/12/2015, no habían sido renovados, ello trajo como consecuencia el despido injustificado de los trabajadores asociados a dichos contratos y que la empresa PETREX, S.A. y PETROQUIMIRE, convinieron la terminación anticipada del contrato Nro.3R054006D140044 , referido al taladro PTX 5802; indica que en fecha 04 de Marzo de 2016, ocurrió el supuesto vencimiento de 4 contratos adicionales PTX Nro. 46-000-56198; G 200-Nro. 46-000-56170; CABOT 1500- Nro. 46-000-56187; PTX 5810 Nro. 46-000-56215, todos ubicados en el Estado Anzoátegui y no renovados, hasta la fecha de la solicitud de medida cautelar y que la empresa PETREX, S.A. y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., anticipadamente dieron por terminados dos contratos de taladros (PTX 5928 Nro. 46-000-57027 y PTX 5930 Nro. 46-000-57032); y que por acuerdo PDVSA y la empresa PETREX, S.A., suspendieron los servicios de los taladros PTX 5823 Nro. 46-000-56158; PTX 5936 Nro. 46-000-56153; PTX 5940 Nro. 46-000-56162; PTX 5943 Nro. 46-000-56155; PTX 5937 Nro. 46-000-57005, ubicados en el Estado Monagas, concluyendo en este punto en que laq empresa PETREX, S.A. cerro todas sus operaciones con PDVSA, en Venezuela y que esta en mora con los actores.
En otro orden de ideas expresó que es un hecho notorio judicial que actualmente existen las siguientes demandas por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales, que según los actores, demuestran la mora de la demandada y que la involucra con otros accionantes distintos de ellos, en los asuntos: BP12-L-2013-320; BP12-L-2015-101; BP12-L-2015-316; BP12-L-2015-326; BP12-L-2015-337; BP12-L-2015-333; BP12-L-2015-328; BP12-L-2016-18; BP12-L-2016-2; BP12-L-2016-3; BP12-L-2016-4; BP12-L-2016-140; BP12-L-2016-165; BP12-L-2016-147; BP12-L-2016-180; BP12-L-2016-183; BP12-L-2016-184; BP12-L-2016-185; BP12-L-2016-226; BP12-L-2016-228; BP12-L-2016-214; BP12-L-2016-243; BP12-L-2016-246; BP12-L-2017-10; BP12-L-2017-14 y BP12-L-2017-27; señalando que además de estas existen otras como la contenida en expediente BP12-L-2016-154.
Con fundamento en los citados hechos los actores expusieron:
“….Solicito conforme a lo establecido en los articulo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de procedimiento Civil, medida de preventiva embargo sobre bienes y acciones que conforman la composición accionaría de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., así como las acreencias de cuentas por Cobrar que tiene la empresa PETREX, S.A. en PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. División Ayacucho, San Tome, por la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y MILLONES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 315.351,00), motivado al riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales y Legales que le asisten a los ciudadanos, ANTONIO JOSE RAMIREZ, SIMON TADEO GONZALEZ GUZMAN, JOSE OSWALDO MEDINA MARTINEZ y CARLOS HERNAN ROSILLO MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.065.159, V-4.006.075, V-10.935.516 y V-12.017.713, respectivamente, en virtud del vinculo laboral que los unió con la empresa PETREX, S.A., durante el periodo de 11 años + 5 meses + 16 días; y 7 años + 2 meses + 15 dias, 7 años + 3 mese + 3 días y años + 2 meses + 29 dias, respectivamente por considerar mis representados que a cantidad abonada por concepto de prestaciones sociales es ínfima o minima…”
De igual manera, al final del escrito, también solicitaron:
“… Es por todas estas consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que solicito de este tribunal se sirva decretar medida de preventiva embargo sobre bienes y acciones de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, asi mismo se sirva decretar conforme al parágrafo primero del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida innominada de oficiar a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., a los fines de que se abstenga de efectuar pago por facturas u ordenes de pago a la empresa PETREX, S.A. por acreencia que la misma tenga en PDVSA a su favor, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio, por cuanto existe fundado temor de que la demanda PETREX, S.A. se insolvente, disponer u ocultar las cantidades de dinero que tiene por cobrar en PDVSA, ya que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de los Co-actores, habida cuenta de que una vez que haga efectivo sus acreencias por cobrar en PDVSA, estos pagos son depositados en cuentas extranjera por tratarse de Dólares Americanos…”
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS:
1.- Copias simples (esto es sin certificar) de constantes de (03) folios de Recibos de Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales en los que aparece los ciudadanos ANTONIO JOSE RAMIREZ; SIMON TADEO GONZALEZ GUZMAN, JOSE OSWALDO MEDINA MARTINEZ y CARLOS HERNAN ROSILLO MENESES, ya identificados ut supra, cursantes desde el folio 18 al folio 21.
2.- Marcado con la letra “E”, copias simples (esto es sin certificar) de constantes de (04) folios, del auto de admisión, de fecha 25 de abril de 2016, del procedimiento de Instancia de Protección de los trabajadores de la entidad de trabajo PETREX, S.A., dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, contenido en el expediente Nro. 024-2016-11-00004, cursantes desde el folio 22 al folio 25 del cuaderno de medidas.
3.- Marcado con la letra “F”, copias simples (esto es sin certificar) de constantes de (21) folios, de los Estatutos Sociales, e inscripción e inserción ante el respecto Registro Mercantil, correspondiente a la empresa PETREX, S.A., los cuales rielan desde el folio 26 al folio 46, del citado cuaderno.
4.- Marcado con la letra “G”, copias simples (esto es sin certificar) de constantes de (05) folios, información contenida en el Registro Nacional de Contratistas de la empresa PETREX, S.A., donde aparece un numero de certificado de inscripción 1042926301862244140 y un numero de Registro de Información Fiscal- Rif . J301862244, los cuales cursan desde el folio 47 al folio 51 del cuaderno de medidas;
5.- Marcado con la letra “H”, copias simples (esto es sin certificar) de constantes de (09) folios, del escrito de Pliego de Peticiones, contentivo de la Solicitud de Reducción de Personal formulada de conformidad con los articulo 148, 609 numeral 5º, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 46 del Reglamento de la LOT, en donde se señala como presentadores del mismo a los ciudadanos Tomas Hernández Bello y Eligia Coromoto Barrios González, y en el que se les identifica como venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.339.001 y V-14.310.337, y que estos actúan en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PETREX, S.A.; representación por la cual con fundamento en las razones que en el expresado escrito se indican, solicitan un reducción de personal, señalando a esos efectos que esas razones en su conjunto colocan a la empresa PETREX, en una posición financiera insostenible y de desequilibrio contractual que ha incidido en la sana determinación y responsable, de garantizar los beneficios y acumulaciones contractuales y la fuente de trabajo de la mejor manera posible para lo cual aducen, que es necesario un plan de optimización de la fuerza laboral. .
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2017, cursante desde el folio (62) al folio (64), el tribunal ordenó a los actores ampliar todas las pruebas escritas contenidas en los documentos consignados por los solicitantes de a medida cautelar, para demostrar la insolvencia de la entidad de trabajo supra identificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que, el tribunal consideró, que los elementos probatorios aportados por los accionantes no son suficientes para evidenciar el peligro de infructuosidad; es decir, de los elementos aportados, como prueba, por la demandante, de los actos de la demandada, que constituyen o evidencian la intención de esta de insolventarse económicamente, y de esa manera evadir la futura y eventual condena en la presente causa, tales probanzas no eran suficientes para evidenciar los actos de insolencia que la demandante señala; y de conformidad con la misma norma contenida en el citado (articulo 11 ejusdem) se estableció un lapso de Diez (10) días Hábiles, siguientes a la fecha del mencionado auto, a los fines de que la parte solicitante de la medida, ampliara las pruebas presentadas como fundamento de su solicitud de medida cautelar, y se reservó la oportunidad para sentenciar al día hábil siguiente al vencimiento de los señalados Diez (10) días.
Por auto de fecha 2 de Marzo de 2017, el tribunal prorrogó por dos (2) días, el lapso otorgado a la parte demandante para que ampliara las pruebas; mientras por escrito de ampliación de pruebas, de fecha 20 de febrero de 2017, presentado por la apoderada judicial de los accionantes, abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, promovió una Inspección Judicial, en la sede de la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., en la Gerencia de Contratación, ubicada en la Avenida Jesús Subero (VEA), Centro Comercial San Remo Moll, Planta Baja, Edificio, sobre los particulares, señalados por la parte accionante, siguientes:
1.- Se deje constancia de si la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEOS, S.A. ha contratado con la empresa PETREX SUCURSAL VENEZUELA, S.A, inscrita en el RIF J301862244.
2.- Que de ser cierto dejar constancia de si la empresa SAIPEM INTERNACIONAL B.V es la mayor accionista de la empresa PETREX, S.A., y cual es el porcentaje accionario de dicha empresa.
3.- Se deje constancia de si de acuerdo a sus registros todos los accionistas de la empresa PETREX, ciudadanos, MASSIMILIANO GUERRA, DARIO GALLINARI, LUCIANO FURINI CALEFFI, NATALE ALESSANDRO MORABITO y ALBERTO GALLEGIONI, extranjeros, mayores de edad, respecto de los cuales se indica que son de este domicilio, pasaporte Nros. P-YA0439453, N° P-YA6713154, N° P-YA0725372, P-YA5388438, N° P-YA4842684, N° P-YA1567697 y N° P-YA3731774, y SAIPEM INTERNACIONAL B.V. están domiciliados fuera de Venezuela. Y cual es el domicilio de cada accionista.
4.- Se deje constancia conforme a los registros de PDVSA, si la empresa PETREX esta inoperante al rescindir, cancelar o suspender todos los contratos suscritos con PDVSA SERVICIOS PETROLEOS, S.A. ello conforme a la lista de contratos mencionados en la expresada solicitud, tales como:
CLIENTE Nº DE CONTRATO OBRA O SERVICIO FECHA INICIO FECHA FINAL EJECUTADO
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600050636
Mantenimiento mayor PTX5861
15/07/2013
15/07/2015
90,27%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600050672
Mantenimiento mayor PTX1
03/09/2013
03/09/2015
83,42%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056185
Servicios mayores del taladro PTX 4
21/10/2013
21/10/2015
76,85%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056190
Servicios mayores del taladro PTX 315
23/10/2013
23/10/2015
76,58%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056181
Servicios mayores del taladro PTX 5927
24/10/2013
24/10/2015
76,44%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056180
Servicios mayores del taladro PTX 5925
07/12/2013
07/12/2015
70,41%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056209
Servicios mayores del taladro PTX 5869
18/12/2013
18/12/2015
68,9%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056171
Servicios mayores del taladro PTX 5932
20/12/2013
20/12/2015
68,63%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056169
Servicios mayores del taladro PTX 5
27/12/2013
27/12/2015
67,67%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056198
Servicios mayores del taladro PTX 7
16/01/2014
16/01/2016
64,93%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056205
Servicios mayores del taladro PTX 5810
26/01/2014
26/01/2016
63,56%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056153
Servicios mayores del taladro PTX 5936
03/04/2014
02/04/2016
54,38%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056162
Servicios mayores del taladro PTX 5940
22/05/2014
21/05/2016
47,67%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056156
Servicios mayores del taladro PTX 5942
03/07/2014
02/07/2016
41,92%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056158
Servicios mayores del taladro PTX 5823
06/07/2014
05/07/2016
41,51%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056155
Servicios mayores del taladro PTX 5943
09/07/2014
08/07/2016
41,1%
PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A.
4600056187
Servicios mayores del taladro PTX 1500
11/11/2014
11/11/2016
65,62%
5.- Se deje constancia de cuantos suman los trabajadores de la empresa PETREX S.A., que fueron despedidos asociados los contratos indicados en el texto del punto inmediato anterior, que fueron contratados por PETREX S.A., a través del SISDEM y todos los trabajadores de la nomina mayor también asociados a los expresados contratos.
6.- Se deje constancia de si PDVSA le adeuda alguna acreencia a favor de la empresa PETREX S.A., a cuanto asciende la deuda, cuando fue el `ultimo abono a cuenta de PDVSA a PETREX S.A., si los pagos fueron hechos a través de cuentas en dólares depositados o transferidos en cuentas de bancos extranjeros, y/o de que forma paga PDVSA a PETREX, S.A., si es en bancos de cuentas domiciliadas en Venezuela y en que banco.
7.- Se deje constancia si actualmente la empresa PETREX, tiene en ejecución algún contrato con PDVSA.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo del citado año, cursante al folio 85 y su vuelto, se fijo el traslado y constitución del tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a efecto, a la 1:30 p.m., del día Viernes 10 de marzo de 2017, la Inspección Judicial solicitada; la cual se practico en la expresada fecha y en la que el Tribunal dejó constancia en relación con los particulares que han sido señalados por la parte accionante, en su escrito de ampliación de pruebas, sobre los siguientes particulares:
1.- Se deje constancia si la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., a (sic) contratado con la empresa PETREX SUCURSAL VENEZUELA, S.A, (en lo adelante PETREX, S.A.), inscrita en el RIF J301862244.
Si ha contratado.
2.- De ser cierto, dejar constancia conforme a sus registros si la empresa SAIPEM INTERNACIONAL B.V. es la mayor accionista de la empresa PETREX, S.A. y cuales (sic) el porcentaje accionario de dicha empresa.
Hay un sistema publico registro nacional de contratista allí aparece registrado las empresas el no la dispone si no atreves de consulta publica por la referida pagina
3.- Se deje constancia de acuerdo a sus registros si todos los accionistas de la empresa PETREX, S.A., ciudadanos MASSIMILIANO GUERRA, DARIO GALLINARI, LUCIANO FURINI CALEFFI, NATALE ALESSANDRO MORABITO y ALBERTO GALLEGIONI, extranjeros, mayor de edad, de este domicilio y pasaporte Nº P-YA0439453, Nº P-YA6713154, Nº P-YA0725372, Nº P-YA5388438, Nº P-YA4842684, Nº P-YA1567697 y Nº P-YA-3731774, y SAIPEM INTERNACIONAL B.V., están domiciliados fuera de Venezuela. Cual es el domicilio de cada accionista.
En su registro no tiene información sobre los domicilios que le permita dejar constancia sobre la información.
4.- Se deje constancia conforme a los registros de PDVSA, si la empresa PETREX, S.A. esta inoperante al rescindir, cancelar o suspender todos los contratos suscritos con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., tales como:
Contrato: 4600050636, 4600050672, 46000506185, 46000506190, 46000506181, 46000506180, 46000506209, 46000506171, 46000506169, 46000506198, 46000506205, 46000506153, 46000506162, 46000506156, 46000506158, 46000506155, 46000506187.
El primer contratado no puede manifestar ninguna información por que no pertenece a la región faja.
El segundo contrato se encuentra vencido, tercero vencido, cuarto vencido quinto vencido, sexto vencido, séptimo vencido, octavo vencido, noveno vencido, décimo vencido, décimo primero no pertenece a la región, décimo segundo no pertenece a la región, décimo tercero no pertenece a la región, décimo cuarto tampoco pertenece a la región, décimo quinto tampoco pertenece a la región, décimo sexto tampoco pertenece a la región, décimo séptimo vencido. Se deja constancia que los contratos están vencidos e inactivos.
No tiene contrato vigente con la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A y no tiene operaciones con ella,
5.- Se deje constancia cuanto suman los trabajadores de la empresa PETREX, S.A., fueron despidió (sic) asociados a los mencionados contratos que fueron contratados por PETREX, S.A. a través del SISDEM y todos los trabajadores de nomina mayor asociados a dichos contratos.
Se deja constancia no tiene información sobre la cantidad de los trabajadores.
6.- Se deje constancia si PDVSA le adeuda alguna acreencia a favor fe la empresa PETREX, S.A., a cuanto asciende el monto adeudado, cuando fue el ultimo abono a cuenta de PDVSA a PETREX, S.A., si los pagos son y fueron hechos a través de cuentas en dólares depositados o transferidos en cuenta en cuentas de Bancos Extranjeros, y/o de que forma paga PDVSA a PETREX, S.A., si es en Bancos de cuentas domiciliadas en Venezuela y en que Banco.
Se deja constancia que no tiene esa información.
7.- Se deje constancia si actualmente la empresa PETREX, S.A., tiene ejecutando algún contrato con PDVSA.
Se deja constancia que no tiene información que el permita dejar constancia lo requerido por cuanto ellos son región faja PDVSA SERVICIOS S.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De elementos probatorios aportados, por los actores se observa:
1.- En lo relativo a las copias simples (esto es sin certificar) de constantes de (04) folios de comprobantes de Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales, consignadas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, por la representación judicalde los actores, en los que aparece los ciudadanos ANTONIO JOSE RAMIREZ; SIMON TADEO GONZALEZ GUZMAN, JOSE OSWALDO MEDINA MARTINEZ y CARLOS HERNAN ROSILLO MENESES, ya identificados ut supra, cursantes desde el folio 18 al folio 21, en el presente proceso cautelar, para quien decide, no son pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, como así lo exige el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas pueden resultar afectadas en su fuerza probatoria, aun en el proceso contradictorio principal, de tal manera que, de las mencionadas documentales no prueban el requisito del FOMUS BONI IURIS;
2.- En el caso de las copias simples (esto es sin certificar) de constantes de (04) folios, del auto de admisión, de fecha 25 de abril de 2016, del procedimiento de Instancia de Protección de los trabajadores de la entidad de trabajo PETREX, S.A., dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, contenido en el expediente Nro. 024-2016-11-00004, consignado marcado con la letra “E” por los solicitantes de la medida cautelar, cursantes desde el folio 22 al folio 25 del cuaderno de medidas; para quien decide, tampoco son pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, (FOMUS BONI IURIS), como así lo exige el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues aun tratándose de copia de un documentos publico administrativo, en los mismos no aparecen los accionantes, de tal manera, que se pudiese establecer una relación entre estos y las personas individualmente consideradas que fueron protegidas por la instancia de protección tramitada en el expresado expediente administrativo.
3.- En relación a las copias simples (esto es sin certificar) de constantes de (21) folios, de los Estatutos Sociales, e inscripción e inserción ante el respecto Registro Mercantil, correspondiente a la empresa PETREX, S.A., consignado marcado con la letra “F”, por los demandantes, los cuales rielan desde el folio 26 al folio 46, del citado cuaderno; se trata de un acta que contiene la sesión de directorio llevado a efecto, en la ciudad de Iquitos, de la Republica de Perú, en fecha 14 de Diciembre de 2001, por los directores de la empresa PETREX, S.A., la cual fue autenticada en fecha 21 de Enero de 2002, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao, quedando anotada bajo el Nro. 20, Tomo 6, e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, bajo en Nroi 44, Tomo 12-A PRO, en la cual se observa que en la misma se acordó la apertura de una sucursal de la citada empresa en la Republica Bolivariana de Venezuela, con la denominación PETREX SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., con atención a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordándose además entre otros aspectos relacionados a la mencionada empresa, que su capital inicial operativo de US $10.000,00, equivalentes en Bolívares, y su domicilio estaría ubicado en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer sucursales en otras partes de Venezuela; en la que no se evidencia que sus directores, para la época, eran los ciudadanos RENZO CESARONI PALANCA, ALESSANDRO BERNINI TAVANI, FEDERICO BUL CAMPEDEL Y LUCIANO FURINI CALEFFI; pero en dichas documentales no consta que los ciudadanos LUCCA CATEDRI, STEFANO MALCOALDI, (GERENTE GENERAL DE PETREX, S.A.), MASSIMILIANO GUERRA, DARIO GALLINARI, LUCIANO FURINI CALEFFI, NATALE ALESSANDRO MORABITO y ALBERTO GALLEGIONI, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y pasaporte Nros. P-YA0439453, N° P-YA6713154, N° P-YA0725372, P-YA5388438, N° P-YA4842684, N° P-YA1567697 y N° P-YA3731774, hayan vendido en la ciudad de Lima Perú, sus acciones, y si bien, del documento acompañado a la solicitud de medida cautelar, marcado con la letra “G”, (documento impreso, de la pagina WEB relativo a datos de esta empresa en el Registro Nacional de Contratistas), se observa, en el renglón correspondiente al porcentaje accionario, (folio 51) que en el mismo se indica que la empresa SAIPEM INTERNACIONAL B.V., es titular del 99% de las acciones, no quiere ello decir que la propiedad accionaría de esta ultima sea el resultado de la por venta de las acciones alegada por los solicitantes; ni tampoco resulta de ello prueba que demuestre insolvencia alguna, ni del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora).
Tampoco existe prueba de que todos los integrantes de la junta directiva sean extranjeros y domiciliados en el exterior, sin domicilio conocido en Venezuela, y siendo que los ciudadanos LUCCA CATEDRI, STEFANO MALCOALDI, MASSIMILIANO GUERRA, DARIO GALLINARI, LUCIANO FURINI CALEFFI, NATALE ALESSANDRO MORABITO y ALBERTO GALLEGIONI, están indicados como accionistas y miembros de la Junta directiva y representantes legales, en el documento acompañado a la solicitud de medida cautelar, marcado con la letra “G”, (documento impreso, de la pagina WEB, relativo a datos de esta empresa en el Registro Nacional de Contratistas), como se observa al folio 48; mientras que los mismos solicitantes afirman (folio 3 del cuaderno de medidas cautelares), que estos ciudadanos son de este domicilio; de igual forma no hay pruebas de que la empresa PETREX, S.A., esta inoperante, ni de que dicha inoperatividad resulte de la rescisión, cancelación o suspensión de todos los contratos suscritos con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A; como tampoco consta que la empresa PETREX SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., se encuentre en proceso de liquidación conforme al articulo 264 del Código de Comercio, ni en proceso de descapitalización, a este respecto se evidencia del documento consignado por los solicitantes de la medida cautelar, marcado con la letra “G”, que en el renglón correspondiente al “Análisis Financiero De Cierre”, cursante al folio 51, que en cuanto a los datos correspondientes a si esta empresa se encuentra en proceso de descapitalización, y aparece: “NO”;
Referente a lo afirmado por los solicitantes de la medida cautelar, cuando señalan existe un reconocimiento y confesión espontánea de la empresa PETREX, S.A., en escrito presentado, en fecha 11 de marzo de 2916, por los abogados Tomas Hernández Bello y Eligia Coromoto Barrios González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.58.677 y 96.574, respectivamente, que fue consignado marcado con la letra “H” en el que según dicen, que esto representantes de la mencionada empresa, afirman, aceptan y reconocen que la empresa PETREX, S.A., tiene una crisis económica, sin embargo, del texto del mencionado escrito se observa que se trata de una solicitud de reducción de la nomina de la empresa (reducción de personal), y en la que no se habla de una crisis económica como la califican los solicitantes de la medida cautelar, sino de una posición financiera insostenible (o difícil como lo expresan en otra parte del mimo documento) y de desequilibrio contractual (de la empresa PETREX SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. frente a su contratante), por las causas que en el mismo se expresan, pero que, en el mismo documento, se da a entender, que la misma es de carácter coyuntural, al afirmarse que “es lo cierto que los accionistas de PETREX están dispuestos a mantener la fuente de trabajo activa”, y que para ello es necesario darle a la misma viabilidad financiera disminuyendo los costos laborales y adecuarlos a los niveles operacionales actuales” de lo cual se observa que, para quien decide, de las declaraciones contenidas en el citado documento, se desprende una confesión espontánea, como la que los actores le atribuyen a quienes en ese escrito actúan como representantes de la empresa PETREX SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., ya que no contiene en si misma el animo de confesar esos hechos; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha Nro.134 del 06 de Febrero de 2007, en la que cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en relación a obligación de los jueces debe valorar de forma obligatoria la confesión espontánea sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, en la que señala que la expresada Sala de Casación civil, ha sostenido esta posición desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, de la mencionada sentencia hacemos cita de lo siguiente:
“(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).”
En razón de lo antes señalado este tribunal le niega al mencionado documento supra descrito, el carácter de Confesión espontánea. Y así se decide.
4.- De la inspección Judicial llevada a efecto, a la 1:30 p.m., del viernes 10 de marzo de 2017, se demuestra lo siguiente: A.- Que la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., ha contratado con la empresa PETREX SUCURSAL VENEZUELA, S.A,. B.- Que la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., no tiene contrato vigente con la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A y no tiene operaciones con ella; C.-Que los contratos celebrados entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., y la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., Nros. 4600050672, 46000506185, 46000506190, 46000506181, 46000506180, 46000506209, 46000506171, 46000506169, 46000506198 y 46000506187, se encuentran vencidos, mientras que los contratos Nros. 4600050636, 46000506205, 46000506153, 46000506162, 46000506156, 46000506158, 46000506155, pertenecen a otra región operacional faja; sin embargo de ella no resultan probados los domicilios de los ciudadanos MASSIMILIANO GUERRA, DARIO GALLINARI, LUCIANO FURINI CALEFFI, NATALE ALESSANDRO MORABITO y ALBERTO GALLEGIONI, extranjeros, mayor de edad, de este domicilio y pasaporte Nº P-YA0439453, Nº P-YA6713154, Nº P-YA0725372, Nº P-YA5388438, Nº P-YA4842684, Nº P-YA1567697 y Nº P-YA-3731774, y SAIPEM INTERNACIONAL B.V.; así como tampoco hay pruebas del numero de los trabajadores de la empresa PETREX, S.A., que fueron despedidos asociados a los supra mencionados contratos, que fueron contratados por PETREX, S.A. a través del SISDEM, ni de los trabajadores de nomina mayor (todos) asociados a dichos contratos; ni hay pruebas de las acreencias a favor de la empresa PETREX, S.A., por parte de PDVSA , ni de los montos adeudados, ni de cuando fue el ultimo abono de PDVSA a PETREX, S.A., ni pruebas relacionados a la forma de pago PDVSA a PETREX, S.A., ni de los pagos realizados mediante, cuentas en dólares depositados o transferidos en cuentas de Bancos Extranjeros o en cuentas de Bancos domiciliados en Venezuela, efectuados por PDVSA a favor de la empresa PETREX, S.A., ni hay evidencia de que PETREX, S.A., tiene ejecutando algún contrato con PDVSA; ni se demuestra el peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), en este caso de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.,en razón de que si se evidencia el vencimiento de los contratos que se indican como vencidos, nótese que de la misma inspección se extrae la existencia de otros contratos que, según se expresa en el acta de Inspección pertenecen a otra región operacional.
Invocada como fue el hecho notorio judicial en relación a causas que por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales, los actores expresan que cursan actualmente en el Circuito Laboral de El Tigre, contenidas, en los asuntos: BP12-L-2013-320; BP12-L-2015-101; BP12-L-2015-316; BP12-L-2015-326; BP12-L-2015-337; BP12-L-2015-333; BP12-L-2015-328; BP12-L-2016-18; BP12-L-2016-2; BP12-L-2016-3; BP12-L-2016-4; BP12-L-2016-140; BP12-L-2016-165; BP12-L-2016-147; BP12-L-2016-180; BP12-L-2016-183; BP12-L-2016-184; BP12-L-2016-185; BP12-L-2016-226; BP12-L-2016-228; BP12-L-2016-214; BP12-L-2016-243; BP12-L-2016-246; BP12-L-2017-10; BP12-L-2017-14 y BP12-L-2017-27 y en expediente BP12-L-2016-154; el tribunal por vía de notoriedad judicial, hace constar la existencia de tales causas que involucran la Pretensiones de pago de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamados en cada una de ellas; sin embargo, al mismo tiempo hace constar, también por vía de Notoriedad Judicial, de la existencia de causas que cursaron en el Circuito Laboral de El Tigre, relacionadas a Pretensiones de pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, que involucran a la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., contenidas, en los asuntos: BP12-L-2014-000188, BP12-L-2014-000097; Bp12-L-2015-295; que culminaron por transacción Judicial celebradas, por ante el tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Diciembre de 2016, las dos (2) primeras de las citadas y el 13 de Febrero de 2017, la ultima de las mencionadas; lo cual hace presumir a este Juzgador que la citada entidad de trabajo, esta sometiéndose al cumpliendo de las obligaciones laborales derivadas de la Relaciones de Trabajo habidas con sus trabajadores
Por otra parte debe este tribunal destacar que la parte demandante en su solicitud de medida cautelar, en lo que respecta al cumplimiento del requisito FOMUS BONI IURIS, lo fundamentan en que los accionantes, gozan de la presunción de laboralidad establecida en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber, según aducen, prestado servicios para la demandada, en los periodos ya expresados; a este respecto se hace necesario señalar que el decreto de las medidas preventivas en materia laboral, es regulado por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
Es así como, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
Siendo entonces así, al existir la presunción laboralidad prevista en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.
Al respecto, es preciso señalar que quien decide no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida como su negativa.
Es por ello que, a juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar, el solicitante prima faciem, en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo así el actor, la solicitud de la medida preventiva resultaría improcedente, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:
- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud, que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio al eventual ejecutante de una sentencia condenatoria.
En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente del decreto de la medida, es necesario que el solicitante compruebe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso.
En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa. Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE):
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….
Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En este sentido, el tribunal observa que el demandante señala que solicita conforme y 585 del Código de procedimiento Civil, medida de preventiva embargo sobre bienes y acciones que conforman la composición accionaría de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., así como las acreencias de cuentas por Cobrar que tiene la empresa PETREX, S.A. en PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. División Ayacucho, San Tome, por la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y MILLONES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 315.351,00), así como, de conformidad co el parágrafo primero del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida innominada de oficiar a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., a los fines de que se abstenga de efectuar pago por facturas u ordenes de pago a la empresa PETREX, S.A. por acreencia que la misma tenga en PDVSA a su favor, ello a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y sin embargo, no obstante habérsele concedido 10 días háblales, contados a partir del auto de fecha 03 de febrero de 2017, y dos (02) días de prorroga, a los fines de que la parte solicitante de las medidas ampliara las pruebas presentadas como fundamento de su pretensión, los accionantes no aportaron medios de prueba, que le haga surgir a este tribunal la presunción de tal circunstancia, por lo que a juicio de quien decide, no basta alegar las razones por los cuales se considera que la ejecución el fallo, ha de quedar ilusorio, sino que además se deben probar los actos, realizados por la demandada, que evidencien un peligro de infructuosidad; es decir, se deben probar actos de la demandada, que constituyan en definitiva la intención de insolvencia económica de la demandada para evadir la futura y eventual condena en la presente causa, razones éstas suficientes, para declarar, como en efecto se hace, improcedente la medida preventiva solicitada, al no acreditarse el requisito del PERICULUM IN MORA Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada por el apoderado del demandante, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete. AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACION.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. Yanelin Guariman Mejias,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
PAAG/pa BH13-X-2017-000004.
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