REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecisiete (17) de Marzo de Dos mil Diecisiete.
206º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000102.
PARTE ACTORA: HENRY MAITA.
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NEIZA DEL VALLE MOYA.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS OJEDA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.: ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Viernes (17) de Marzo de Dos mil Diecisiete, siendo las 10:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano: HENRY MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.454.482, debidamente representado por su apoderada judicial, Abogada NEIZA DEL VALLE MOYA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.423, contra la entidad de trabajo SERVICIOS OJEDA, C.A; y habiéndole correspondido, el presente asunto a este tribunal, por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, se hizo el anuncio de este acto, y compareció la Abogada NEIZA DEL VALLE MOYA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HENRY MAITA, ya identificado, representación que se evidencia de poder que cursa desde el folio (09) al folio (11), y quien en lo sucesivo se denominara EL TRABAJADOR, El DEMANDANTE o EL ACTOR, pudiendo ser llamado también por su nombre y apellido; y así mismo compareció la abogada en ejercicio ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.840, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SERVICIOS OJEDA, C.A, representación que consta en sustitución de poder que cursa desde el folio (19) al folio (23), quien en lo sucesivo y a los fines del presente acto se denominara EL PATRONO, LA EMPRESA, LA DEMANDADA o LA ACCIONADA, pudiendo ser llamada también por su Denominación o Razón social. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben el presente Convenio Conciliatorio, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: El DEMANDANTE, manifiesta que ésta mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose al final de la Relación de Trabajo como “MECANIOCO II”, para LA DEMANDADA, desde el día 16 de Noviembre de 2.011, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 20 de Enero de 2.014, en la cual culminó la expresada Relación por Retiro; de igual manera manifiesta que para la fecha de la mencionada finalización, devengaba, un último Salario Básico Diario de Bs.199,26; un último salario Normal Diario de Bs.461,22 y un último Salario Integral Diario de Bs.649,25; y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREISCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.324.328,79), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, demandados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Venezolana; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, y el Despido, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREISCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.324.328,79), por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.170.000,00), que se cancelan en este acto mediante cheque Nro.24017645, girado a favor del ciudadano HENRY MAITA, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.170.000,00) y contra a cuenta corriente Nro.0116-0139-13-2139000059, aperturada en el Banco de occidental de Descuento B.O.D, del cual se agrega una copia del mismo para que formen parte integrante de la presente acta. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo, y comprende los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad; Vacaciones Vencidas; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Vencido; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Incidencia de Utilidades en Vacaciones y Bono Vacacional; Tarjeta Electrónica de Alimentación y Día de Examen Medico; y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por la entidad de trabajo demandada SERVICIOS OJEDA, C.A., es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA”.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” que manifiesta que acepta la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar y que recibe mediante el expresado Cheque, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo, sobre las acreencias que pudiese tener “EL TRABAJADOR” en contra de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS OJEDA, C.A.,. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal. En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano HENRY MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.454.482, se encuentra debidamente representado por su apoderada judicial, Abogada NEIZA DEL VALLE MOYA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.423, y así mismo hace constar que la parte demandada, entidad de trabajo SERVICIOS OJEDA, C.A., se encuentra representada en este acto por la abogada en ejercicio ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.840,, y que ésta tiene amplias facultades para celebrar acuerdos o Convenios, así como para celebrar transacciones, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.170.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la demandada. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Siendo las 10:55 a.m., se culmina la presente audiencia. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.

Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. Yanelyn Guariman Mejias.