REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2017-000060.
Vista la demanda y sus recaudos que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano JORGE ANTONIO MARIN RUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.301, representado por su apoderado judicial Abogado FREDDY COLON FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.670, contra la entidad de trabajo HERMANOS MEDICOS, C.A., el tribunal observa:
En fecha 6 de Marzo de 2017, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 7 de Marzo de 2017, por auto que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los los numerales 4º y 5º del articulo 123 y parágrafos 2° y 3° del Único Aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.
Corre al folio 17 y su vuelto, del expediente, escrito, de fecha 24 de Marzo de 2017, en la que el abogado FREDDY COLON FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.670, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO MARIN RUZA, supra identificado, señala que procede a subsanar la demanda intentada en contra de la empresa HERMANOS MEDICOS, C.A..
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues aunque, en el mencionado escrito de fecha 24 de Marzo de 2015, expresó, las fechas en que se produjeron tales tratamientos médicos, y señalo los centros asistenciales donde el demandante recibió los mencionados tratamientos, referidos en el libelo; sin embargo del referido escrito se evidencia que el accionante, no indicó, el Salario Básico, ni el Salario Integral Diario, con las distintas percepciones saláriales que lo integren; así como tampoco explicó la operación aritmética que utilizara para establecerlo; a este respecto el tribunal, ordenó el despacho saneador, sobre este aspecto (Folio16), por cuanto observó que, no habiendo el accionante alegado expresamente en el libelo, ni Salario Básico, ni el Salario Integral, sino que únicamente pidió, (vuelto del folio 3), que el Salario Integral, por el cual sea indemnizado el accionante, sea tomado prudencialmente, en la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (BS.1.836,80), el cual, es señalado en el informe pericial, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui-Sucre y Nueva Esparta (GERETSAT), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, cursante, en copia a los folios 12 y 14 del expediente, y que utiliza como base de calculo para el reclamo de la indemnización, establecida en el numeral 3 del articulo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de las Secuelas Y Deformaciones, demandadas conforme al numeral 4 del articulo 130; y que si bien es verdad que, en el mencionado informe pericial, la citada cantidad (BS.1.836,80), es utilizada como salario base de calculo para establecer el monto indemnizatorio (Folio 14), también es cierto, que revisado minuciosamente el citado informe, se encontró (Folio 12) que en relación al Salario Integral diario, respecto del cual se expresa que fue suministrado por la empresa, asciende la cantidad de Ciento Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.136,78), considerando entonces el tribunal que había discrepancias en el informe, en relación al Salario Integral, que ameritaban ser dilucidadas, siendo estas las razones que dieron origen al Despacho Saneador.
En relación al Salario Básico y del Salario Integral Diario, cuya indicación, se le solicitó al actor, debía realizar, se observa que el escrito en el cual, el apoderado judicial del actor, dice subsanar el libelo, textualmente se expresa solo lo siguiente:
“(…) Con respecto al SALARIO básico e INTEGRAL, he de señalar lo siguiente: Que, el INFORME PERICIAL EMITIDO POR EL ENTE ADMINISTRATIVO DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES. ANZOATEGUI-SUCRE Y NUEVA ESPARTA (GERETSAT) ADSCRITA A INPSASEL DEL MPPTSS. Fue determinado y suscrito por el abogado RUSBEL RONDON. Gerente de la GERESAT Anzoátegui. Sucre y Nueva Esparta, en fecha 21SEP2016. Según providencia administrativa Nº. ORH-2012-042. Contenido en el expediente Nº. ANZ-03-IA-15-0128, que reposa en la sede o archivo del respectivo ente administrativo.”
De la anterior cita textual se puede concluir que el accionante, no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, en el auto de fecha 7 de Marzo de 2017, pues no indicó, ni el salario básico, ni el
salario integral diario, debiendo este tribunal aclarar, que en el referido, no se le requirió en forma alguna al demandante, que indicara ninguna de estas circunstancias que fueron textualmente citadas; por lo tanto las mencionadas explicaciones, dadas por el demandante, y que en ningún caso le fueron solicitadas, no pueden ser tomadas en consideración, pues, ni siquiera, contribuyen para aclarar aquellas que si se le pidieron en el auto que ordenó subsanar el libelo. Y así se decide.
Considera quien aquí decide que los requerimientos formulados por el tribunal en el auto de fecha 7 de Marzo de 2017, no son ligerezas, sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales la labor decisoria del tribunal, ante la posibilidad de una presunción de admisión de los hechos.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 27 y 28 de Marzo de 2017, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, intentó el ciudadano JORGE ANTONIO MARIN RUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.301, representado por su apoderado judicial Abogado FREDDY COLON FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.670, contra la entidad de trabajo HERMANOS MEDICOS, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 7 de Marzo de 2017.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,
ABG. Yanelyn Guariman Mejias.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
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