REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2014-000342
SENTENCIA.

Vistos los escritos de promociones de pruebas presentado por los ciudadanos: Ernesto Cano Franchi, en representación de la actora la empresa AUTO LA CRUZ, C.A., asistido por la Abg. CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.029 la Abg. GLADIS ERILUZ LANZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.315, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada SERGIO EUSTACIO BASTARDO.- Visto asimismo el escrito de oposición a la admisión de las pruebas suscrito por la demandada.- Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de las mismas, lo hace tomando en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Con relación a la prueba promovida suscrita por la actora, contenida en el nùmero I del escrito de promoción de pruebas, referido a original de una factura emitida por la Cooperativa Los Triunfadores De La Fila RL., este Tribunal observa: El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”. En consecuencia se colige que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como prueba testimonial.- En este caso tenemos que el anterior documento, promovidos en original emanan de un tercero, es decir, sin embargo durante la oportunidad correspondiente no fue promovida la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida en el nùmero 2 referida a nueve (9) fotos tomadas con celular perteneciente al representante de la actora, el artìculo del escrito de promoción de pruebas de la actora, referida a la prueba de testigos, este Tribunal observa: La demandada impugnò dichas pruebas por cuanto fueron realizadas por la parte interesada.- Es evidente que las fotografìas en cuestiòn no fueron tomadas por ningùn perito designado por un Tribunal, aparte de ello, el autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:
“(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…).-Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente (…).
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil (…).
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
(...) los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.- Las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, asi como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien suscribe que la prueba libre-fotografías- fue irreguladamente promovida al no ser acompañado los requisitos antes señalados, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la admisibilidad de dicho medio probatorio y así se decide.
TERCERO: La actora promoviò a los testigos: MARIA ARROYO y ANTONIA MADRIZ, es vital señalar que en cuanto a la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular –regularidad en la promoción de la prueba, debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba.- La identificación del objeto de la prueba es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos afirmaciones o negaciones controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de las mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión. En relación a la identificación del objeto de la prueba de la prueba como expresa el profesor español LUIS MUÑOZ SABATÉ, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de esta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, o ilícitas. Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone. Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba” … Un aspecto interesante del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es precisamente sobre la forma de promoción de la prueba de posiciones juradas o confesión provocada y la prueba testimonial, pruebas éstas en las cuales el profesor CABRERA ROMERO, venía señalando que por vía de excepción, para su promoción no se requería el señalamiento expreso de objeto de las mismas, pues al ser formuladas las posiciones o preguntas respectivamente, al momento de la materialización o evacuación de las pruebas, era hasta ese momento cuando podría verificarse la pertinencia, relevancia, conducencia, legalidad o licitud de la prueba. Quedando de esta manera diferida la oposición para el momento de la evacuación de la prueba –oposición diferida- donde podía la parte oponerse “diferidamente” a la prueba, por se legal, impertinente, irrelevante, inconducente o ilícita, haciendo uso al efecto de la vía de la reclamación o reclamo contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, quedando obligado el operador de justicia a pronunciarse sobre esta circunstancia en el mismo acto, pero el nuevo criterio sostenido por la Sala Civil extiende el requisito de la identificación del objeto de la prueba, también a la confesión provocada o posiciones juradas y a la declaración de testigos, exigiéndose al promovente de éstos medios señalar en forma expresa, no las posiciones que se formularán ni las preguntas en caso de testigos, sino la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, todo lo cual permite precisar si la prueba promovida es legal, pertinente, irrelevante, conducente o lícita. Dicho lo anterior y en el caso de autos, este Tribunal observa que la prueba de testigos promovida en autos resulta irregularmente propuesta, por lo tanto se declara inadmisible. Es todo.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensora judicial designada y donde promueve el mérito favorable de los autos, es preciso señalar que: Con relación al principio de la comunidad de la prueba, debe señalarse que en el proceso lo importante no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse. En este sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Es todo.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte actora, y CON LUGAR escrito de oposición.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Regístrese, publíquese,Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) dìas del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
El juez,


Abg. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,

Abg. OSWALDO J. FERNANDEZ.