REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000335
SENTENCIA
OFERENTE: IRIS MARIANA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nro. 19.329.044 y de este domicilio.
OFERIDA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARENA RIO, C.A. en la persona de la ciudadana DANIELA DEL VALLE GONZALEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.970.765 y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
HECHOS.
En fecha 08 de marzo de 2017, se le dio entrada al presente asunto, donde la Oferente IRIS MARIANA ORTEGA, debidamente asistida por la Abg. DAICY SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.282, explana una serie de argumentos que le llevaron a hacer la solicitud en cuestión, y en la parte referida a del pago ofertado manifiesta que para el momento en que se debía firmar el documento definitivo de venta el monto a pagar era de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS y para dar cumplimiento con el pago pendiente del inmueble, consigna copia simple cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crèdito y posteriormente el original, por el monto antes descrito a nombre de la oferida SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARENA RIO, C.A., y como argumentos de derecho al artìculo 1306 del Còdigo Civil, 819 y 820 del Còdigo de procedimiento Civil.
El Tribunal a los fines de su admisión o no hace las consideraciones siguientes: La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:
“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).
Debe estudiar quien juzga, si en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, que señala:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. (Subrayado del Tribunal)
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, las cuales establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002), en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“...La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos por en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50.2ª. Etapa. Pág. 482) y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
Aparte de ello, la Oferente no acompañò con el libelo el contrato que dio origen al asunto planteado, donde el Tribunal pudiera evidenciar lo expuesto.- Ahora bien, el artìculo 340 expresa: El libelo de la demanda deberá expresar…omissis…ordinal 6: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Subrayado del Tribunal.
DISPOSITIVA
Ahora bien, por cuanto consta de autos que la parte actora no cumpliò con lo establecido en el literal 3 del artìculo 1307 del Còdigo Civil y 340 ordinal 6 del Còdigo de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la admisión de la demanda. Es todo.
Regístrese. Publíquese y Dèjese copia
El Juez,
Abg. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Jesús Ramírez
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Fernández
En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Fernández
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