REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BN01-X-2016-000006
SENTENCIA.
En fecha 15 de febrero de 2017, la Abg. NARCY GUARACHE FERMIN, en su carácter de autos, presentò escrito donde manifestò formal oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal el 14 de febrero de 2016, señalando que existen prejudicialidades que resolver en tribunales de alzada como lo son: Amparo Constitucional y recursos de apelaciòn a sentencias interlocutorias dictadas por este Despacho y signadas con los Nros BP02-R-2016-333 y BP02-R-2016-358.
El 16 de febrero de 2017, el Tribunal ejecutò la medida preventiva de secuestro en virtud del amplio poder discrecional y cautelar que detenta el juez de la instancia para asegurar la efectividad de las medidas decretadas y eso es así porque tal como lo afirma el autor PIERO CALAMMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, las mismas están dirigidas más que a defender los derechos subjetivos a garantizar la eficaca y, por decir así, la seriedad de la función jurisdiccional.- El 22 de febrero de 2017, la demandada presentò escrito donde nuevamente presenta formal oposición a la medida de secuestro, alegando que existen prejudicialidades que resolver en Tribunales de alzada en relaciòn a las sentencias interlocutorias signadas con los Nº BP02-R-2016-333 el cual el objeto principal de la no admisibilidad al fraude procesal denunciado ante este juzgador y el BP02-R-2016-358 y cuyo objeto es la no admisibilidad de pruebas fundamentales para el proceso, aparte de ello no constaba decisiòn sobre el Amparo Constitucional, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal de alzada.
El Artìculo 602 del Còdigo de Procedimiento Civil, expresa:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La demandada hizo formal oposición en fecha 15 de febrero de 2017 y nuevamente lo hizo el 22 de febrero, al tercer dìa de despacho siguiente a la ejecución de la medida, es decir dentro del lapso legal establecido.
El 03 de marzo de 2017, la actora Abg. Doris Zabaleta, consignò escrito de promociòn de pruebas y el 07 de marzo de 2017 la demandada consignò escrito donde señala que de conformidad con el segundo aparte del artìculo 602 del Còdigo de Procedimiento Civil acude a presentar pruebas sobre la oposición planteada y al efecto explana que la oposición fue fundamentada en que existen prejudicialidades que resolver en Tribunales de alzada en relaciòn a las sentencias interlocutorias signadas con los Nº BP02-R-2016-333 el cual el objeto principal de la no admisibilidad al fraude procesal denunciado ante este juzgador y el BP02-R-2016-358 y cuyo objeto es la no admisibilidad de pruebas fundamentales para el proceso, aparte de ello no constaba decisiòn sobre el Amparo Constitucional.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
El 16 de noviembre de 2016, el Tribunal decretò medida preventiva de secuestro por no ser contrario a derecho y de conformidad con lo establecido en el articulo 599 numeral 7 del código de procedimiento civil, y por cuanto se evidenciò de autos el agotamiento de la vía administrativa.-En cuanto a los escritos de promociones de pruebas suscritos por las partes el tribunal las da por admitidas.- En cuanto al argumento esencial de la demandada, debe señalarse que la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”. Ahora bien, Los recursos interpuestos en el juicio principal no afectan el procedimiento cautelar, tal afirmación tiene su sustento en el Artículo 606 que reza: “Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”, aparte de ello la demandada nada probò que la favoreciera, ante tales hechos es por lo que esta oposición no debe prosperar y asi se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 606 del código de procedimiento civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada por este Tribunal, oposición ejercida por las Abgs. NARCY GUARACHE y SAULIS CASTILLO, apoderadas judiciales de la demandada la Sociedad Mercantil PERFUMERIA EL PUNTO DEL SANTERO, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,

Abg.OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta m., se dictò y públicò la anterior sentencia. Conste.