REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2016-000769
SENTENCIA

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: DIVORCIO 185-A y los recaudos que lo acompañan, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: INES ALEXANDER AMUNDARAIN y JAKELIN MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.424.535 y V-13.689.135, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FELIZ SILVA CARABALLO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:

1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de Junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura del Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en el sector Chuparin Arriba, calle pinto Salinas cruce con calle Las Garzas, casa Nº 22 De La Ciudad De Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, el cual actualmente es mayor de edad.
4.- Que se separaron de hecho desde el año 2002, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veinte (20) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el quince (15) de Junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), y habiéndose separado de hecho desde el año 2002, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:,respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.-. En Barcelona, a los veintinueve (29) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
EL SECRETARIO,


Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.-


En esta misma fecha, siendo las 02:07 PM.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


JJR/ jaft