SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FERZA DE DEFINITIVA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de marzo de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2017-000222.

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS EDUARDO GARNIER y MARIA DE LA PAZ MUNGUIA, de nacionalidad venezolana, la primera y Salvadoreña la segunda y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.695.687 y E- 84.565.234 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.188.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARNIER y MARIA DE LA PAZ MUNGUIA, de nacionalidad venezolano el primero y Salvadoreña la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.695.687 y E- 84.565.234, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.188, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 23 de Agosto de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 077, folios Nros. 35 y 36, del Tomo 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2010, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle La Bomba, casa Nro. 134, de la ciudad de Guanta, estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARNIER y MARIA DE LA PAZ MUNGUIA, que de la unión matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Alegan los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARNIER y MARIA DE LA PAZ MUNGUIA, que “… nuestra relación conyugal se interrumpió desde el mes de mayo de 2011, y hasta la presente fecha no hemos reanudado, por lo que decidimos de mutuo acuerdo, no continuar con una relación donde la vida en común no era posible tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamiento de la Ley...”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.

II
En fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 07 marzo de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera Especial del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer en la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARNIER y MARIA DE LA PAZ MUNGUIA,, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio ,arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARNIER y MARIA DE LA PAZ MUNGUIA, de nacionalidad venezolana, el primero y Salvadoreña la segunda de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.695.687 y E- 84.565.234, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanta, del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 077, folios Nros. 35 y 36, del Tomo 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2010, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara.


En la misma fecha 13/03/2017, siendo las 02:06:57 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara