SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FERZA DE DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de marzo de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2017-000231.
PARTE SOLICITANTE: AFRICA BEGONIA GARCIA y JHONNY JOSE AGUILERA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.894.854 y V-8.260.727, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES GERSON CELESTINO MENESES y JULIO AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.804 y 82.295, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 14 de febrero de 2017, los ciudadanos AFRICA BEGONIA GARCIA Y JHONNY JOSE AGUILERA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.894.854 y 8.260.727, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio GERSON CELESTINO MENESES y JULIO AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.804 y 82.295, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 1991, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto , asentada bajo el Nro. 06, folios 18 y 19, del Tomo I, de los Libros de Registro de Matrimonios, correspondiente al año 1991, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Boyacá I, Vereda 6, casa N° 9, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre JOANNY JESUS AGUILERA GARCIA, nacida el 19 de octubre de 1993, mayor de edad.
Que de los Bienes de la Comunidad Conyugal, se adquirieron bienes que liquidar.
Alegan los ciudadanos AFRICA BEGONIA GARCIA Y JHONNY JOSE AGUILERA ROJAS, que “…a pesar que en los primeros meses de nuestra unión matrimonial, nuestras relaciones de parejas se desarrollaron en forma relativamente armoniosas y solidarias; desde el día 05 de agosto del año 2009, decidimos separarnos de hecho, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha, razón por la cual acudimos ante usted…para solicitar sea declarado el divorcio por separación de hecho, y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día dos (02) de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha siete (07) de marzo de 2017, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer en la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos AFRICA BEGONIA GARCIA Y JHONNY JOSE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.894.854 y V-8.260.727, respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos, transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos AFRICA BEGONIA GARCIA Y JHONNY JOSE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.894.854 y V-8.260.727, respectivamente. En consecuencia, se declara queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 1991, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 06, folios 18 y 19, del Tomo I, de los Libros de Registro de Matrimonios, correspondiente al año 1991, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, el articulo 186 del Código Civil, establece, que ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 13/03/2017, siendo las 12:06:36 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2017-000231.
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