SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000254


PARTE SOLICITANTE Ciudadanos ELEAZAR JOSE ARRIETA FLORES y MARIA DE LOURDES FIGUEROA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.167.194 y V-8.289.221.

ABOGADO ASISTENTE Johanna Malave Blanco, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.596.

MOTIVO SOLICITUD DE DE DIVORCIO, FUNADMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos ELEAZAR JOSE ARRIETA y MARIA DE LOURDES FIGUEROA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 13.167.194 y 8.289.221, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Johanna Malave Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.596, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 01 de marzo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, de este estado, según consta del acta de matrimonio, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización El Maguey, Conjunto Residencial Pascal II, edificio 5, Piso N° 3, Apartamento 33, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui.
Que de su union matrimonial procrearon un hijo, quien llevan por nombre DUBAN ALEXANDER ARRIETA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, conforme a la documentación aportada a la solicitud, con la finalidad de demostrar la filiación padres e hijo, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos ELEAZAR JOSE ARRIETA FLORES y MARIA DE LOURDES FIGUEROA GOMEZ, que desde el mes de abril de 2003 decidieron separarse de hecho , la cónyuge fue a vivir a Guanta y su cónyuge se quedó en el domicilio conyugal …”dicha separación ha continuado hasta la presente fecha, no existiendo la posibilidad de reconciliación alguna…”
En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido por más de cinco años separados.-
II
En fecha 21 de febrero de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra., Loryana Decena.
En fecha 07 de marzo de 2017, mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de-Barcelona, la Dra., Loryana Decena en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“..Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”

En el sub iudice, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ELEAZAR JOSE ARRIETA FLORES y MARIA DE LOURDES FIGUEROA GOMEZ, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra., Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ELEAZAR JOSE ARRIETA y MARIA DE LOURDES FIGUEROA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 13.167.194 y 8.289.221, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 01 de marzo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.,
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada po9r el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) . Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara
En esta misma fecha 13/03/2017, siendo las 02:17:28 p.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara





ASUNTO: BP02-S-2017-000254