SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de marzo de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-001609.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS ERITAC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 23 de octubre de 1997, bajo el Nro. 13, Tomo A- 79 y última modificación en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas registrada en fecha 4 de diciembre del 2004, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 55-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8. 336.408, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50. 532.
PARTE DEMANDADA , de estado civil casado, mayor de edad, de ocupación comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. E-81.236.354.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL
MATERIA CIVIL-BIENES
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, donde se admite, por auto de fecha 1º de diciembre de 2016; procediendo posteriormente la parte demandante a reforma la demanda primigenia, la cual fue admitida en fecha 26 de enero de 2017, acordando la citación de la parte demandada, antes identificada, para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017 los abogados Juan Antonio Malpica, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro.16.182. 485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122. 568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con facultades expresas contenidas en el 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta de instrumento poder consignado al efecto, celebran un convenimiento en los siguientes términos:
“PRIMERO: En el Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se sustancia, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que “ LA DEMANDANTE”, intenta contra “EL DEMANDADO”, signada con la nomenclatura BP02-V- 2016- 1609. El petitorio de la menciona demanda consiste de la RESOLUCION DE CONTRATO, por falto de pago y el desalojo del objeto contractual que es un local comercial signado con el numero siete (7) de un inmueble constituido en el Centro Comercial denominado “ PASAJE COLON”, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, totalmente desocupado de personas y de bienes y solvente con los servicios públicos y privados. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, a los fines de componer la litis que se identifica en la cláusula anterior; declaro que: “Me doy por citado en la demanda, conozco y convengo tanto en los hechos como en el derecho, de la acción intentada y ofrezco cumplir las obligaciones derivadas de la predicha acción, pagando la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CON CUATROCIENTOS CUARENTE BOLIVARES (Bs. 180. 440,00) y entregando la cosa arrendada, constituida por el inmueble descrito libre de personas y cosas y en este acto totalmente solvente de los servicios públicos”. TERCERO: La cantidad antes expresada se entrega en cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor “DE LA DEMANDANTE”, signado con el Nro. 3400058. CUARTO: Queda expresamente convenido entre “LA DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO”, que con la presente transacción se otorgan los más amplios finiquitos sobre las obligaciones derivadas, tanto de la demanda como del contrato suscrito que dio base para la acción propuesta, que se transa en el presente documento, por lo que ninguna de las partes tiene algo que reclamarle a la otra , sino únicamente las de aquí transada. SEXTO: Por ultimo solicitamos al Tribunal de la causa que de por terminado el juicio ut-supra, y envistiendo al presente acto de auto composición de las partes, con la fuerza de cosa juzgada mediante el decreto de homologación ordenado el correspondiente archivo. Es todo…”
I
Este Tribunal visto el convenimiento celebrado por los abogados JUAN ANTONIO MALPICA, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro.16.182. 485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122. 568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con facultades expresas contenidas en el 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta de los instrumentos poderes consignados al efecto, considerando que las partes han cumplido con los requisitos de uno de los Medios de Auto-composición Procesal, como lo es el convenimiento, y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contraria al orden público, este Tribunal HOMOLOGA el referido convenimiento, presentado en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito, por los mencionados abogados , con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENMIENTO, seguido por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ERITAC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 23 de octubre de 1997, bajo el Nro. 13, Tomo A- 79 y última modificación en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas registrada en fecha 4 de diciembre del 2004, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 55-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado, a través de su apoderado judicial JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8. 336.408, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50. 532, contra el ciudadano SERGIO ANTONIO DAGA, de estado civil casado, mayor de edad, de ocupación comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. E-81.236.354, en relación a un inmueble constituido por un local comercial signado con el numero siete (7), ubicado en el Centro Comercial denominado “PASAJE COLON”, de la ciudad de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui. En consecuencia se homologa en los mismos términos en que fue suscrito por las partes dicho convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se da por terminado el presente Asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente. Asi se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog.Ismary Lara
En la misma fecha 15/03/2017, siendo las 11:06:33 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog.Ismary Lara
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-001609
|