SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2016-001248.
PARTE SOLICITANTE Ciudadanos FELIX JOSE CARABALLO y MARÍA ELENA RIVERA RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.424.679 y V- 12.434.180.
ABOGADA ASISTENTE: GUSTAVO GUAREGUA M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.270.-
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
MATERIA CIVIL- BIENES.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2016, los ciudadanos FELIX JOSE CARABALLO MAICA y MARÍA ELENA RIVERA RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V- 11.424.679 y 12.434.180, asistidos por el abogado GUSTAVO GUAREGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.270, procediendo en uso de sus propios derechos , alegaron que sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Calle El Junquito, N° 8-B, del Barrio la Caraqueña ,en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, que mide: SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600mt2), es decir doce metros de frente por cincuenta metros de largos, construyeron a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, según lo narrado por los solicitantes, unas bienhechurias con un área de construcción que abarca una superficie de CENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 mt2), construidas y distribuidas con paredes de bloques frisados, techo platabanda, piso de cemento revestido con cerámicas y posee tres (03) habitaciones, sala-recibo, cocina-comedor, dos (02) baños, un (01)lavandero, garaje y un pequeño local comercial y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno baldío; SUR: con calle el Junquito; ESTE: con propiedad que es o fue del Sr. Alejandro Ugas y Oeste, con propiedad que es o fue de la Sra. Leonarda de Guarema. Que en las bienhechurias antes descritas invirtieron la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000.00), según consta de documento anexado a la solicitud, autenticado el día 16 de septiembre del año 2008, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 70, Tomo 160, de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
Solicitando los ciudadanos FELIX JOSE CARABALLO MAICA y MARÍA ELENA RIVERA RUZ, se les acredite los derechos de propiedad y posesión que tienen sobre las bienhechurias antes descritas, mediante este titulo supletorio de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual piden que previa declaración de testigos que oportunamente presentaran, les declare suficiente para asegurar el derecho que tienen sobre la propiedades de construcción y bienhechurias a que se contrae esta solicitud.-
Al escrito en referencia precedentemente los ciudadanos acompañaron la solicitud con la siguiente documentación:
Documento de construcción al que hacen referencia en la solicitud, autenticado el día 16 de septiembre del año 2008, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 70, Tomo 160, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaria.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Copias Simples de la cedula de identidad de los solicitantes FELIX JOSE CARABALLO MAICA y MARÍA ELENA RIVERA RUZ.
II
En auto de fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal admite la presente de solicitud de TITULO SUPLETORIO, y acuerda oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, librando oficio al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha 23 de enero de 2017, se ordena agregar a los autos, oficio N° DC/N° 004, de fecha 18 de enero de 2017, emanado de la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, dando respuesta al oficio enviado solicitando información, comunicando así mismo que en ese organismo reposa un expediente inscrito bajo declaración jurada, con la misma dirección y los mismos linderos, señalados por los solicitantes.
En fecha 06 de marzo de 2017, rindieron declaraciones bajo juramento, ante este Tribunal, los ciudadanos: JULIO ANTONIO LLOVERA BERMUDEZ y LUIS OSCAR TUSSAINT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.678.892 y 8.453.843, respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos FELIX JOSE CARABALLO MAICA y MARÍA ELENA RIVERA RUZ. Que les consta que tanto la mano de obra, como los materiales y accesorios que forman parte de las identificadas construcciones, lo sufragaron los solicitantes con dinero de su propio peculio, por un monto de setenta mil bolívares.
III
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo solicitado por los ciudadanos FELIX JOSE CARABALLO y MARÍA ELENA RIVERA RUZ; este Tribunal, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientes los recaudos presentados, la comunicación emanada de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui , las declaraciones rendidas por los precedentemente mencionados ciudadanos y declara suficiente Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a favor de los ciudadanos FELIX JOSE CARABALLO y MARÍA ELENA RIVERA RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.424.679 y V- 12.434.180, sobre unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Calle El Junquito, N° 8-B, del Barrio la Caraqueña ,de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, que mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600mt2), es decir doce metros de frente por cincuenta metros de largos, construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, con un área de construcción que abarca una superficie de CENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 mt2), construidas y distribuidas con paredes de bloques frisados, techo platabanda, piso de cemento revestido con cerámicas y posee tres (03) habitaciones, sala-recibo, cocina-comedor, dos (02) baños, un (01) lavandero, garaje y un pequeño local comercial y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno baldío; SUR: con calle el Junquito; ESTE: con propiedad que es o fue del Sr. Alejandro Ugas y OESTE, con propiedad que es o fue de la Sra. Leonarda de Guarema; dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme lo establece la citada disposición legal.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 16/03/2017, siendo las 12:09:28 p.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Ismary Lara
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2016-001248.
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