SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2017-000120

PARTE SOLICITANTE: MARIO CASTILLO SERRANO y MORELIA RODRIGUEZ TRIANA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.060.610 y V-8.263.775, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE ANA CAPAFONS, abogado en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.161.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 30 de enero de 2017, los ciudadanos MARIO CASTILLO SERRANO y MORELIA RODRIGUEZ TRIANA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.060.610 y 8.263.775, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.161, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui (Actual Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui), en fecha 12 de mayo de 1989, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto respectivamente y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el articulo 1357 del Código Civil.

Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle 2 con carrera 7, Residencias Vista Real, Piso 6, PH-B, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres ANDREA CASTILLO RODRIGUEZ Y MARIO MANUEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.673.168 y 25.387.119, respectivamente y adquirieron bienes susceptibles de liquidación, pertenecientes a la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos MARIO CASTILLO SERRANO y MORELIA RODRIGUEZ TRIANA que “… desde el día veinte (20) de abril de 2011, de mutuo acuerdo, decidimos separarnos de hecho…… suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar asuntos concernientes a nuestros hijos. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, acudimos a su competente autoridad a los fines de que sirva declarar la mencionada separación de cuerpos en Divorcio…”. Que en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Que cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando sus residencias en cualquier lugar distinto al domicilio conyugal.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha tres (03) de Febrero de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día diecisiete (17) de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 20 de febrero de 2017, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: MARIO CASTILLO SERRANO y MORELIA RODRIGUEZ TRIANA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.060.610 y V-8.263.775, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.161, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos, transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: MARIO CESAR CASTILLO SERRANO y MORELIA DEL VALLE RODRIGUEZ TRIANA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.060.610 y V-8.263.775, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui (Actual Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui), en fecha 12 de mayo de 1989; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 166, folio 464 al 466, del Tomo 1,del Libro de Registro Civil, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el articulo 186 del Código Civil, establece “ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,

Abog. Ismary Lara

En la misma fecha, 02/03/2017, siendo las 09:52:25 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,

Abog. Ismary Lara