PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000307


PARTE SOLICITANTE Ciudadanos JESUS RAMON MENDOZA BELLO y GLORIS DEL CARMEN ROSAS CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-10.287.016 y V-10.291.912

ABOGADO ASISTENTE José Luis Milano Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589.

MOTIVO SOLICITUD DE DE DIVORCIO, FUNADMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

Alegan los ciudadanos JESUS RAMON MENDOZA BELLO y GLORIS DEL CARMEN ROSAS CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 10.287.016 y 10.291.912, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Luis Milano Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 15 de agosto de 1988, por ante la Prefectura la primera autoridad de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio distinguida con el número 262, levantada al efecto por la referida autoridad y que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1988, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Calle Rivero, N° 39 del sector La Caraqueña , Puerto La Cruz del estado Anzoátegui,
Agregan los ciudadanos JESUS RAMON MENDOZA BELLO y GLORIS DEL CARMEN ROSAS CARRION, que de su unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad, que lleva por nombre Glorains Del Valle Mendoza Rosas, venezolana, mayor de edad, conforme a la documentación aportada a la solicitud, con la finalidad de demostrar la filiación padres e hijos, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos JESUS RAMON MENDOZA BELLO y GLORIS DEL CARMEN ROSAS CARRION, que por cuanto su vida en común desde el primero de enero de 1997, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho y han estado separados por un especio de tiempo de veinte años, produciéndose una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal.-

En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido más de cinco años separados de hecho.
II
En fecha 01 de marzo de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 09 de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra., Loryana Decena.
En fecha 16 de marzo de 2017, mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de-Barcelona, la Dra., Loryana Decena en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“..Cuando los conyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio y habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JESUS RAMON MENDOZA BELLO y GLORIS DEL CARMEN ROSAS CARRION, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra., Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JESUS RAMON MENDOZA BELLO y GLORIS DEL CARMEN ROSAS CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 10.287.016 y 10.291.912, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Luis Milano Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589.- En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 15 de agosto de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio distinguida con el número 262, levantada al efecto por la referida autoridad y que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1988, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N°2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada po9r el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Ismari Lara
El Secretario Temporal,


Abg. Carlos Viñoles




En esta misma fecha 27 de marzo de 2017, siendo las 12:20a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
El Secretario,

Abg. Carlos Viñoles







PARTE SOLICITANTE Ciudadanos JESUS RAMON MENDOZA BELLO y GLORIS DEL CARMEN ROSAS CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-10.287.016 y V-10.291.912

ABOGADO ASISTENTE José Luis Milano Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589.

MOTIVO SOLICITUD DE DE DIVORCIO, FUNADMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

Alegan los ciudadanos JESUS RAMON MENDOZA BELLO y GLORIS DEL CARMEN ROSAS CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 10.287.016 y 10.291.912, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Luis Milano Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 15 de agosto de 1988, por ante la Prefectura la primera autoridad de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio distinguida con el número 262, levantada al efecto por la referida autoridad y que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1988, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Calle Rivero, N° 39 del sector La Caraqueña , Puerto La Cruz del estado Anzoátegui,
Agregan los ciudadanos JESUS RAMON MENDOZA BELLO y GLORIS DEL CARMEN ROSAS CARRION, que de su unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad, que lleva por nombre Glorains Del Valle Mendoza Rosas, venezolana, mayor de edad, conforme a la documentación aportada a la solicitud, con la finalidad de demostrar la filiación padres e hijos, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos JESUS RAMON MENDOZA BELLO y GLORIS DEL CARMEN ROSAS CARRION, que por cuanto su vida en común desde el primero de enero de 1997, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho y han estado separados por un especio de tiempo de veinte años, produciéndose una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal.-

En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido más de cinco años separados de hecho.
II
En fecha 01 de marzo de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 09 de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra., Loryana Decena.
En fecha 16 de marzo de 2017, mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de-Barcelona, la Dra., Loryana Decena en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“..Cuando los conyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio y habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JESUS RAMON MENDOZA BELLO y GLORIS DEL CARMEN ROSAS CARRION, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra., Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JESUS RAMON MENDOZA BELLO y GLORIS DEL CARMEN ROSAS CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 10.287.016 y 10.291.912, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Luis Milano Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589.- En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 15 de agosto de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio distinguida con el número 262, levantada al efecto por la referida autoridad y que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1988, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N°2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada po9r el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Ismari Lara
El Secretario Temporal,


Abg. Carlos Viñoles




En esta misma fecha 27 de marzo de 2017, siendo las 12:20a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
El Secretario,

Abg. Carlos Viñoles