SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 158º.
ASUNTO: BP02-S-2016-001547.
PARTE SOLICITANTE: ADOLFO JOSE MORENO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.527.038.
APODERA JUDICIAL
DEL SOLICITANTE EMMA YELITZA VELASQUEZ ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.056.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL, EN RELACION A LA CONYUGE MARIELA JOSEINA MANRIQUE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.269.990.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 05 de octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 05 de octubre de 2016, la ciudadana EMMA YELITZA VELASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 4.213.340, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.056, actuando en este acto como representante del ciudadano, ADOLFO JOSE MORENO CACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.527.038, conforme consta de instrumento poder otorgado en fecha 21 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Publica de San Cristóbal, del estado Táchira, el cual quedo anotado bajo el Nro. 13, Tomo 104, folios 30 hasta 40, ambos inclusive, alego ante este Tribunal que contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana MARIELA JOSEINA MANRIQUE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.269.990, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, en la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y tres (1999), conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro. 100, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el articulo 1.357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Los Jardines, Avenida Centurión, Calle Vega del Neverí, Frente al Centro Comercial Neverí Plaza, Edificio Neverí, Piso 2, Apartamento Nº 4, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar ,del Estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agrega el ciudadano ADOLFO JOSE MORENO CACERES, que “… la armonía conyugal de nuestro matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la que tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho, por mas de cinco años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que ha habido ruptura prolongada de la vida en común…”.
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2016, la ciudadana MARIELA JOSEFINA MANRIQUE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.269.990, debidamente asistida por la abogada Mercedes Salazar, titular de la cedula de identidad Nro. 6. 356.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.675, se dio por notificada en el presente Asunto, renuncio a los lapsos procesales y manifiesto lo siguiente: “ Estoy de acuerdo, como en el derecho X (SIC) cuanto tenemos mas de 5 años separados sin cohabitar el se mudo para San Cristóbal hace 10 años”.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal insto al ciudadano ADOLFO JOSE MORENO CACERES, “señalar al Tribunal la fecha en la cual se produjo la ruptura de hecho fundamentad en el articulo 185 A del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2016, la ciudadana EMMA YELITZA VELASQUEZ ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.056, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADOLFO JOSE MORENO CACERES, alego que la ruptura de hecho del vinculo matrimonial se produjo en fecha 28 de noviembre de 2001
II
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 17 de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena Ramírez.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 20 de febrero de 2017, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera Especial del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ADOLFO JOSE MORENO CACERES y MARIELA JOSEFINA MANRIQUE GARCIA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Dra. Loryana Decena Ramírez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos, ADOLFO JOSE MORENO CACERES y MARIELA JOSEFINA MANRIQUE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V.- 4.213.340 y V.- 6.269.990, respectivamente, En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos , por ante La Prefectura del Municipio Simón Bolívar, en la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999); conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el N° 100, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismari Lara.
En la misma fecha 06/03/2017, siendo las 11:48:02 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismari Lara.
|