SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2017-000131

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos GREDY DEL VALLE YEGUEZ ANTON Y TITO RAFAEL GUANARE YAGUARACUTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.294.920 Y 13.369.607.

ABOGADO ASISTENTE GLADYS PERICAGUAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.613.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, FUNDAMENTADA EN FALLO DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, NRO. 693, SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 8 de Febrero de 2017, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos GREDY DEL VALLE YEGUEZ ANTON Y TITO RAFAEL GUANARE YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.294.920 y 13.369.607, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana GLADYS PERICAGUAN, titular de la cedula de identidad Nro. 4.213.966, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.613, alegaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 08 de Febrero de 2013, por ante el Registro Civil, del Municipio Peñalver, Parroquia San Miguel, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2013 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 29 de Marzo, Sector Cayaurima, Callejón Municipal, Casa N° 39, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Que durante la unción matrimonial, no procrearon hijos; ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos GREDY DEL VALLE YEGUEZ ANTON Y TITO RAFAEL GUANARE YAGUARACUTO, que “…Nuestra unión conyugal fue amistosa en todos sus ámbito, así hasta que uno de nosotros específicamente la cónyuge motivada a su situación laboral y exigencias profesionales y siempre de común acuerdo decidimos distanciarnos y de esa forma se abandono poco a poco sin darnos cuenta todos los derechos y deberes que una relación conyugal exigía perdiéndose el amor y el cariño que nos unía y con ello la esencia primordial de una relación matrimonial estable…”
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, GREDY DEL VALLE YEGUEZ ANTON Y TITO RAFAEL GUANARE YAGUARACUTO, solicitan, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.

II
En fecha 8 de Febrero de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Loryana Decena.
En fecha 17 de Febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. Loryana Decena.
El 20 de Febrero de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos GREDY DEL VALLE YEGUEZ ANTON Y TITO RAFAEL GUANARE YAGUARACUTO, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub. íudice los ciudadanos GREDY DEL VALLE YEGUEZ ANTON Y TITO RAFAEL GUANARE YAGUARACUTO, alegan “..Nuestra unión conyugal fue amistosa en todos sus ámbito, así hasta que uno de nosotros específicamente la cónyuge motivada a su situación laboral y exigencias profesionales y siempre de común acuerdo decidimos distanciarnos y de esa forma se abandono poco a poco sin darnos cuenta todos los derechos y deberes que una relación conyugal exigía perdiéndose el amor y el cariño que nos unía y con ello la esencia primordial de una relación matrimonial estable...” Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GREDY DEL VALLE YEGUEZ ANTON Y TITO RAFAEL GUANARE YAGUARACUTO, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos GREDY DEL VALLE YEGUEZ ANTON Y TITO RAFAEL GUANARE YAGUARACUTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.294.920 Y 13.369.607 respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil en fecha 08 de Febrero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Peñalver, Parroquia San Miguel ,del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2013 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (¬¬¬¬06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abg. Ismari Lara.

En la misma fecha 06/03/2017, siendo 12:10:17 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Ismari Lara.

ASUNTO: BP02-S-2017-000131