REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000148
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MAIGUALIDA DEL VALLE PAEZ NARVAEZ y ORLANDO VELASCO EVANS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 8.478.038 y V- 3.441.164, respectivamente, domiciliado la primera en la Avenida Octavio Camejo, Urbanización Morro Humbolt, Sector 5, Edificio 3, Apto. B1, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ZOILA ROJAS PEREZ y MARIELIS HERNANDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nro V- 15.515.390 y V- 14.910.086, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 106.427 y 157.616; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos Ochenta y Cinco (1985) por ante la primera la Prefectura del Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, según consta de Acta anotada bajo el N° 520, que en original acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: Daniel Velasco Páez y Andrea Valentina Velasco Páez. Igualmente, expresaron que en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial ambos conyugues acordaron realizar la partición y liquidación de los mismos una vez que quede disuelto el vinculo matrimonial y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde mes de febrero del año dos mil diez (2010), cuando decidieron separarse de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2.017), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MAIGUALIDA DEL VALLE PAEZ NARVAEZ y ORLANDO VELASCO EVANS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, el día diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos Ochenta y Cinco (1985).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintitrés del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta (08:50 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.