REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000288

Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Barcelona y Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.307.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.708, actuando en su propio nombre y en representación e sus hermanos Ciudadanos: JOSMARY DEL CARMEN MORALES LOPEZ y CARLOS JOSE FIGUEREDO LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.177.129 y V- 24.232.526, respectivamente, donde solicita se le declare, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del cujus SOR MARIA LOPEZ VILLARROEL, quien en vida se identificara con la cedula de identidad Nº V- 8.465.408, fallecido Ab-intestato, en el Centro Medico Total Las Garzas, Lechería, Estado Anzoátegui, el día veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Diecisiete (2017), como lo indica Acta de Defunción Nº. 3248866, tomo I, expedida del Registro Civil Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió las declaraciones de la ciudadana BELKIS GRICELIS MANEIRO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.861.738, y el Ciudadano ENRIQUE JOSE PEREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V- 4.217.313. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo este tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:

Solicita la peticionante que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus SOR MARIA LOPEZ VILLARROEL, quien en vida se identificara con la cedula de identidad Nº V- 8.465.408, fallecido Ab-intestato, en el Centro Medico Total Las Garzas, Lechería, Estado Anzoátegui, el día veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Diecisiete (2017), como lo indica Acta de Defunción Nº. 3248866, tomo I, expedida del Registro Civil Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui., fundamentando su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece:
“al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada”
Y el artículo 825 dispone:
“la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.

De todo ello se evidencia que existiendo hijos sobrevivientes, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos: BELKIS GRICELIS MANEIRO DE PEREZ Y ENRIQUE JOSE PEREZ MEJIAS, Supra identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.

Dichas testimoniales se adminiculan al acta de defunción y acta de Nacimiento del DE CUJUS Supra señalado, motivo por el cual se declara la condición de los solicitantes su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana SOR MARIA LOPEZ VILLARROEL.

Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los ciudadanos: ANDREINA DEL VALLE GOMEZ LOPEZ, JOSMARY DEL CARMEN MORALES LOPEZ y CARLOS JOSE FIGUEREDO LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº V- 14.307.314, V- 13.177.129 y V- 24.232.526, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana SOR MARIA LOPEZ VILLARROEL. Y así se Declara.-

Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los veintitrés (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
EL SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las (1:34PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
24/03/2017