REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001623
I
Demandante: MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.961.666, en su carácter de presidente de la Empresa COFINCA C.., inscrita por ante el registro Mercantil Primero e esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 28, tomo 22-A, RM1ROBAR, del año 2011, tal y como consta en la Cláusula Vigésima Segunda de los estatutos de la referida empresa.

Abogado asistente de la parte demandante: CARLOS CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.307.879, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.738.

Demandado: JORGE ENRIQUE LAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.577.519, de este domicilio.

Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

II
Antecedentes de la situación
Vista la anterior Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.961.666, en su carácter de presidente de la Empresa COFINCA C.., inscrita por ante el registro Mercantil Primero e esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 28, tomo 22-A, RM1ROBAR, del año 2011, tal y como consta en la Cláusula Vigésima Segunda de los estatutos de la referida empresa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.307.879, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.738, en fecha 22-11-2016.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa en su escrito lo siguiente:
“suscribí contrato de posada temporal con el ciudadano JORGE ENRIQUE LAREZ DIAZ, venezolano, mayor e edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.577.519, de este domicilio, quien a los efectos llamaremos el Huésped, según contrato suscrito entre las partes el cual consigno en original, bajo la letra “A”, en el referido contrato se estableció que el huésped disfrutaría del hospedaje de una habitación signada con el Nro. LF-5ª, piso 3, perteneciente a el hotel posada CONFINCA CA…”

Mas adelante el actor señala lo siguiente:
“a fin de evitar que quede ilusorio la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio, se sirva dictar medida innominada y como efecto se sirva dictar providencia cautelar y ordene la desocupación inmediata de la habitación que ocupa el huésped…”

En resumidas cuentas se determina lo siguiente:
1) La parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de posada temporal

2. Que dicho inmueble, el cual se encuentra ocupado por el demandado se encuentra amparado por el Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

II
En cuanto a su admisión, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Igualmente dispone el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: “A partir de la publicación del presente Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal).

En tal sentido prevee el artículo 94 de la Ley de Alquileres de vivienda lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previsto en los artículos subsiguientes.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal).

Al respecto establece el artículo 96 ejusdem:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.” (Cursivas, negrillas y del Tribunal).

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no dio cumplimiento al procedimiento antes indicado, razón por la cual con fundamento en los artículos antes citados, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y revisados como han sido los extremos de ley, evidenciándose en el expediente que no se agoto el procedimiento administrativo previsto en el precitado Decreto-Ley, considera éste órgano jurisdiccional que no puede admitir una causa que involucre la desocupación forzosa de un inmueble protegido el Decreto-Ley conforme al artículo 3, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el artículo 4 y siguientes; es decir, que antes de ejercer la acción por vía judicial, debe agotarse previamente la vía administrativa que menciona el artículo 4 ejusdem; por lo que resulta obligatorio para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, incoada por el ciudadano MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.961.666, en su carácter de presidente de la Empresa COFINCA C.., inscrita por ante el registro Mercantil Primero e esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 28, tomo 22-A, RM1ROBAR, del año 2011, tal y como consta en la Cláusula Vigésima Segunda de los estatutos de la referida empresa.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En esta misma fecha, siendo las 08:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Asunto: BP02-V-2016-001623