REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001397
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LAIRONE MATA LEANDRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros. V-13.169.909, abogada en ejercicio actuando en su nombre y en representación de su cónyuge ciudadano JORGE LUIS SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad dNro. V-6.299.597.
Parte demandada: MONICA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V—13.258.817.
Motivo: nulidad de Acta de Asamblea de Propietarios
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de octubre fue interpuesta demanda por nulidad de acta de asamblea por la ciudadana LAIRONE MATA LEANDRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros. V-13.169.909, abogada en ejercicio actuando en su nombre y en representación de su cónyuge ciudadano JORGE LUIS SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.299.597, según consta en acta de matrimonio que acompaño al libelo en copia simple, y presenta ad effectun vivendi, ambos con domicilio en el Conjunto Residencial Marina del Rey, segunda etapa, edificio 4, apartamento PB-3, ubicado en la avenida R-16, de la ciudad de Lecherias estado Anzoátegui, y propietarios del apartamento que forma parte del conjunto residencial Marina del Rey Etapa 1 y 2, tal y como se evidencia en documento protocolizado por anye el Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23-10-2008, bajo el Nro. 4, folios 27 al 39, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre del año 2008, en contra de la ciudadana MONICA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V—13.258.817., en fecha 20-10-2016, una vez recibida la presente demanda se le dio entrada y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes.
En fecha 27-10-2016, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana LAIRONE MATA, plenamente identificada en autos, a fin de consignar documento poder en original así como copias certificadas de documento de condominio.
En fecha 28-10-2016, fue admitida la presente demanda, fue en fecha 02-11-2016, que fue presentada diligencia mediante la cual la aprte actora consigna los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 09-11-2016, fue deja constancia en autos por la alguacil de este tribunal de haber citado a la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 11-11-2016, fue presentado escrito de contestación a al demanda suscrito por la ciudadana MONICA BRACHO, antes identificada, mediante la alego la falta de cualidad del demandado.
En fecha 16-11-2016 y 21-11-2016 la parte demandante presento escrito de promoción de medios de prueba, siendo en fecha 23-11-2016 admitidas salvo su apreciación en la definitiva por este Tribunal, asimismo se ordeno fecha para el traslado y constitución de este tribunal a fin de llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 28-11-2016, se practico la inspección judicial, en la dirección indicada por la parte actora y se levanto el acta respectiva.
En fecha 02-12-2016, fue presentado escrito de informes por la parte demandante en el presente asunto.
III
PUNTO PREVIO
Falta de Cualidad del demandado
La parte demandada en su contestación ha alegado la falta de cualidad para sostener el presente juicio, fundamentado su alegato en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado del Tribunal)
Arguye la demandada:
….la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, o en el demandado para intentar o sostener el juicio, toda vez que la legitimidad plena en todos los asuntos, que versen sobre la administración del inmueble, sometido al régimen legal de la propiedad horizontal, entre los que se incluye la impugnación asamblearia, deducida por la parte actora, esta atribuida única y exclusivamente a la comunidad de propietarios pues que estos son los que adoptan las decisiones que consideran mas idóneas y adecuadas para responder a los mandatos contenidos en la Ley de propiedad Horizontal, y en el propio documento de condominio, y esa masa de propietarios es la que en definitiva se halla legitimada para comparecer en juicio, por hechos derivados de la a administración de las cosas comunes, en consecuencia la legitimidad ad causam de acuerdo con la Ley que regula la materia la tiene la comunidad de propietarios del edificio sometidos al régimen de propiedad horizontal, mientras que la legitimación ad procesum y subsiguiente presentación en juicio de la masa de propietarios corresponde al administrador común, o en defecto de este a la junta de condominio en virtud de lo dispuesto por el articulo 20 literal g, de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo tiene establecido nuestra casación…”
Se evidencia del escrito de demanda ha sido incoada en contra de la ciudadana MONICA BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V—13.258.817., en fecha 20-10-2016, una vez recibida la presente demanda se le dio entrada y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes.
Por otra parte arguye el demandante en su escrito de informes, en relación a “la falta de interés jurídico actual”:
“se observa que la administradora MONICA BRACHO, plenamente identificada en autos, alego la falta de interés actual de la parte actora mi presentado ciudadano JORGE LIOS SILVA ROJAS, y mi persona LAIRONES MATA LEANDRO, plenamente identificada ante autos, siendo que el interés jurídico actual tanto de mi apoderado como de mi persona para demandar quedo demostrado por cuanto somos propietarios de un apartamento ubicado en ele conjunto residencial Marina del rey…..(…)”….
Más delante señala en cuanto “al punto previo por falta de cualidad del demandado”:
“Igualmente se observa que la demanda MONICA BRACHO, plenamente identificada en autos alega la falta de cualidad como administradora, siendo que en el libelo de la demanda queda muy caro que la acción de nulidad de los acuerdos de la asamblea de propietarios de las etapas 1 y 2 del conjunto residencial Marina del Rey, celebrada en fecha 03 de octubre del año dos mil dieciséis (2016) la ejercemos en contra del consorcio de propietarios en todo lo concerniente a al condominio debe ser procesalmente legitimado para actuar en juicio solo por órgano de su administradora designada por ellos mismos, tal y como consta en el articulo 20 literal a, de la Ley de propiedad horizontal…. (…)”
Sin embargo pesa sobre quien aquí decide determinar si ciertamente es sobre esta persona, la ciudadana MONICA BRACHO antes identificada, sobre quién debe ir dirigida la acción incoada, en virtud de la defensa perentoria relacionada con la falta de cualidad del demandado alegada por la parte demandada en el presente asunto en la oportunidad procesal para la contestación, en este estado este servidor de justicia dado el carácter social que debe tener la presente resolución, y la responsabilidad de quien aquí observa sobre la correcta aplicación de los preceptos Constitucionales, relacionados con el acceso a la Justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, pues de no ser así, la presente decisión no tendría efecto en el ámbito del Derecho, así considera oportuno traer a colación algunos aspectos jurisprudenciales y doctrinarios relacionados con el punto a resolver.
La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés SanclaudioCavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Siguiendo lo anterior se permite quien aquí decide citar:
(…) De allí que , la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. ( Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
“La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, en el caso bajo estudio ha sido alegada la falta de cualidad del demandado, en este sentido señala la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente….
Más adelante el artículo 19 del mismo cuerpo legal, establece lo siguiente:
La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.
El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.
Corolario de los anterior este Tribunal puede evidenciar que no es sobre la persona del administrador sobre quien debe ir dirigida la acción incoada, sino sobre la comunidad de propietarios, representada por la Junta de Condominio, ya que el cargo de administrador designado, tiene como objeto actuar bajo mandato de la de la Junta de condominio y de los copropietarios para el cuido, mantenimiento, conservación y administración de las cosas comunes, por lo cual no observa quien aquí decide que esta persona individualmente tenga la facultad, cualidad para sostener el presente juicio.
En virtud del razonamiento antes expresado, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso y por ende al fondo del asunto. Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación así se determinara de forma expresa en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes realizadas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa perentoria efectuada por la ciudadana MONICA BRACHO, supra identificada, por cuanto no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Improcedente la acción por nulidad de acta de asamblea incoada por la ciudadana LAIRONE MATA LEANDRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nros. V-13.169.909, abogada en ejercicio actuando en su nombre y en representación de su cónyuge ciudadano JORGE LUIS SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad dNro. V-6.299.597.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente resolución fue dictada fuera del lapso de Ley.
Regístrese, publíquese, Notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día seis (06) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE MANUEL RODRÍGUEZ,
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. WINSTON MAITA GUARAMAIMA
En la presente fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las (12:05 pm). Conste
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. WINSTON MAITA GUARAMAIMA
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