SOLICITANTES: NORELYS JOSEFINA MATA JIMENEZ y YLDAIRE JHOMN GUAICARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.294.308 y V-11.904.438, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.986.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: NORELYS JOSEFINA MATA JIMENEZ y YLDAIRE JHOMN GUAICARA, antes identificados, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha veintiuno (21) de agosto de 1990, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 479, cursante al folio 05. Su último domicilio conyugal fue Parque Residencial los cerezos, Urbanización Paraíso II, Edificio 22, Piso Nº 2, Apartamento 6-A, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se separaron desde de mayo del 2010, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Manifiestan que procrearon un (01) hijo JHOMN JOSE GUICARA MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.635.937.
Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de marzo de 2017, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 15, consignada por la alguacil en la misma fecha 07-12-2016; igualmente en fecha 14/03/2016, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tiene nada que objetar al respecto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, visto que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha veintiuno (21) de agosto de 1990, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 479, cursante al folio 05. Su último domicilio conyugal fue Parque Residencial los cerezos, Urbanización Paraíso II, Edificio 22, Piso Nª 2, Apartamento 6-A, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, se separaron desde de mayo de 2010, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Manifiestan que no procrearon hijos…”.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: NORELYS JOSEFINA MATA JIMENEZ y YLDAIRE JHOMN GUAICARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.294.308 y V-11.904.438, respectivamente, asistidos por la Abogada TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.986, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoategui, en fecha veintiuno (21) de agosto de 1990, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 479, cursante del folio 05, emitida por ese organismo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (23) días del Mes de Marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. HAIDEE FLORES ROMERO(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
Sentencia Definitiva.
Divorcio 185-A. Con lugar.
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