PARTE SOLICITANTE: GIOSUE ALACARAZ CAPELLO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-528.118 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CLAMERIL CHANCHAMIRE GUERRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.089.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR


MATERIA CIVIL-FAMILIA
Constas en actuaciones que mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la abogada CLEREMIL CHANCHAMITE GUERRA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.854.567, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.089, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Torre BVC, planta baja. Oficina “PS CONSULTORES INTERNACIONALES”, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano GIOSUE ALCARAZ CAPELLO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 528.118 y de este domicilio, según se puede evidenciar en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Febrero de 2017, anotado bajo el Nº 022, Tomo 0030, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, alega que en fecha ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana BRÍGIDA MORAIMA BLANCA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.838.641, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y según Acta de Matrimonio inserta en los libros correspondientes bajo el Nº 136, Tomo 01 del año 1966, la cual anexo al escrito de solicitud, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Las Villas, Avenida I, Villa 164, Santa Eduviges, Lechería Estado Anzoátegui. De esa unión procrearon 3 hijos todos mayores de edad. Asimismo señala que desde hace un tiempo la vida en común de los cónyuges no es la más cordial y han surgido desavenencias entre ellos, causando conflictos al punto que la cónyuge BRÍGIDA MORAIMA BLANCO de manera arbitraria, obligo al cónyuge a desalojar el domicilio, en contra de su voluntad, aún cuando se encuentra delicado de salud y desde entonces, a pesar de múltiples intentos por conseguirlo, no ha logrado la conciliación que lo permita regresar al hogar, del cual en ningún momento ha sido su voluntad abandonar.

En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil vigente, el cónyuge solicita sea concedido permiso provisional para separarse temporalmente del hogar conyugal.

Ahora bien, el artículo 138 del Código Civil, establece:

“El Juez de Primera Instancia podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
Visto que en el escrito suscrito por la Abogada CLAREMIL CHANCHAMIRE GUERRA, en su carácter de apoderada del cónyuge, antes identificados, contiene la solicitud para separarse del hogar, no señaló el lapso requerido para separarse del hogar común, así como señala que la cónyuge BRÍGIDA MORAIMA BLANCO de manera arbitraria, obligo al cónyuge a desalojar el domicilio, en contra de su voluntad, aún cuando se encuentra delicado de salud y desde entonces, a pesar de múltiples intentos por conseguirlo, no ha logrado la conciliación que lo permita regresar al hogar, del cual en ningún momento ha sido su voluntad abandonar, conforme lo preceptúa el articulo 138 del Código Civil, cuando establece que el Juez pondrá por justa causa plenamente comprobada autorizar a cualquiera de los cónyuge separarse temporalmente de la residencia común (Subrayado del Tribunal), este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por la abogada CLEREMIL CHANCHAMITE GUERRA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.854.567, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.089, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Torre BVC, planta baja. Oficina “PS CONSULTORES INTERNACIONALES”, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano GIOSUE ALCARAZ CAPELLO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 528.118 y de este domicilio. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos,
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisoria,


Abg. Haidee Romero Flores(FDO)


La Secretaria Suplente

Abg. Valeria Castro Rojas(FDO)

En esta misma fecha, siendo las 1:56 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Valeria Castro Rojas(FDO)

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Asunto: BP02-S-2017-000379.