Parte Demandante: MARTHA YOLANDA RICO ANCHIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 8.341.654, quien actúa en su condición de Tutor Interino de la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.655.
Abogado Asistente: AMALIA LOPEZ LUCES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.800.
Parte Demandado: MARÍA GABRIELA TINEO RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.372.
Juicio: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS
Motivo: REPOSICION DE LA CAUSA.
Materia: Civil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, propuesta por la ciudadana MARTHA YOLANDA RICO ANCHIQUE, venezolana, mayor de edad, de, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.655, debidamente asistida por la este domicilio, quien actúa en su condición de Tutor Interino de la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE, asistida por la abogada en ejercicio AMALIA LOPEZ LUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.800, en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA TINEO RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.372.
En fecha tres (03) de mayo del 2016, se admite la presente demanda y se ordena citar al demandado para que comparezcan por ante este Tribunal, por si o por medio de apoderado al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se ordenó librar la compulsa por Secretaría y junto con la orden de comparecencia al pie se le entregó al Alguacil encargado de este Tribunal, a fin de que practicara la citación ordenada.
En fecha 18 de julio del 2016, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, ciudadana NANDY GODOY BLANCO, consigno recibo de citación, debidamente firmada por la ciudadana MARIA IRENE TINEO RICO DE TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.335.902, quien dijo ser apoderada Judicial de su hija la ciudadana MARIA GABRIELA TINEO RICO, titular de la cédula de identidad 17.900.372 y consignó Copia del Poder general, el cual le faculta, a la ciudadana antes identificada para darse por citada y/o notificada.
En fecha 01 de agosto del 2016, la abogada LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, venezolana, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.521 actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: GIORGIO PIETRO SAVINA PUPPO, ANGELA ROSA ALVAREZ ESCALONA, WOLFANG AMILCAR MARCANO HERNANDEZ, de nacionalidad Italiana el primero y venezolanos los dos restantes, las cédulas de identidad Nros: E-840.731,V5.157.925 y V-5.962.608, respectivamente, presentó escrito de Tercería, alegando que sus representados son parte afectada en sus condiciones de arrendatarios del inmueble objeto de la presente demanda de Resolución de Cesión de Derechos, y por tal motivo solicita la Perención de la Instancia.
En fecha 10 de agosto del 2016, este Tribunal decretó la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre del 2016, la abogada MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.165, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora interpuso recurso de Apelación, en contra de la referida Sentencia que decretó la perención de la Instancia.
En fecha 20 de octubre del 2016, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Declaró Con Lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO, y revocó la Sentencia Apelada mediante la cual se decretó la Perención Breve de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-


El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis y revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que para el momento en que la ciudadana Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de julio del 2016, consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado en fecha 13 de julio del 2016, por la ciudadana MARIA IRENE RICO DE TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.335.902, siendo que la compulsa fue dirigida a la demandada ciudadana MARIA GABRIELA TINEO RICO titular de la cédula de identidad Nº V- 17.900.372.
Observa este Tribunal, que aún cuando consta actuación de la Alguacil en fecha Dieciocho de julio del dos mil dieciséis, no es menos cierto, que no fue la persona a quien estaba dirigida la orden de comparecencia, quien firmó el recibo, pues no se cumplió con la formalidad exigida por este Tribunal y como lo establece la norma, en cuanto a la emisión del recibo, ya que fue la ciudadana MARIA IRENE RICO DE TINEO, quien manifestó ser la apoderada Judicial de su hija, la ciudadana MARIA GABRIELA TINEO RICO y constando en autos que ella firmó el aludido recibo (folio 27), y a la vez consignó instrumento poder general otorgado por la demandada, ciudadana MARIA GABRIELA TINEO RICO, antes identificadas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con facultades para darse por citada o notificada.

Al respecto Acota esta Sentenciadora lo siguiente:

Como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente: “Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio
En tal sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Negrillas del Tribunal)

Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe el solicitante, estar representado por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la República es necesario detentar titulo de abogado


En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria
“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación.

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C. P. C.); b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello; c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades; d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

La capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera esta juzgadora que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación y así se establece.

Sentado lo anterior, procede esta juzgadora a revisar la procedencia o no de la actuación de la persona que actúa en nombre de la poderdante, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso bajo análisis la persona a quien le fue otorgado poder amplio y suficiente, ciudadana MARIA IRENE RICO DE TINEO, no es un profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses la ciudadana MARIA GABRIELA TINEO RICO, por lo cual, la falta de postulación observada por quien aquí suscribe, conlleva a una situación de Reposición de la presente causa, conforme a las premisas sentadas en esta decisión, y así debe ser declarado.

Ahora bien, En efecto, considera quien aquí sentencia que es tan importante que la citación sea hecha en forma clara, que nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error en la citación como un causal de invalidación tanto de la Sentencia ejecutoriada como de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo cual nos lleva a concluir que si en un procedimiento en curso se observare que el demandado nunca fue citado o que se ha cometido un error o fraude en la citación de éste, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal.

Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “ Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pueda anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de Nueva Citación de la parte demandada, conforme al auto de admisión de fecha tres de mayo del 2016, quien deberá acompañársele copia del libelo de la demanda; quedando en consecuencia revocada la consignación hecha por la ciudadana Alguacil de este despacho en fecha 18 de julio del 2016; y Nulas todas las actuaciones realizadas por este Tribunal posteriores al mismo . Así se declara.

Es menester destacar que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, el cual ordena la citación, ésta puede ser revocada aun por el mismo Tribunal que la haya admitido, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley
Ordena la Reposición de la presente causa al estado de Nueva Citación, tal y como fue acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de mayo del 2016. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Reposición de la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, ha propuesto la ciudadana MARTHA YOLANDA RICO ANCHIQUE, venezolana, mayor de edad, de, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.654, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMALIA LOPEZ LUCES, este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.800, quien actúa en su condición de Tutor Interino de la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE , titular de la cèdula de identidad Nº 8.341.655, en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA TINEO RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.372, al estado de nueva citación, a los fines indicados en el auto de admisión de fecha 03 de mayo del 2016, para lo cual se insta a la parte demandante proveer los fotostatos respectivos.
No se condena en costas dada la especial naturaleza de la Presente decisión.
Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PROVISORIO
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES(FDO)
La SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. VALERIA CASTRO ROJAS(FDO)
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (2:55 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)