PARTE ACTORA: PEDRO LUIS VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.246.212.

ABOGADA ASISTENTE: DEYSI HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 204.614.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (DECLINATORIA POR LA MATERIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
En fecha 20/02/2017, fue recibido por ante este Tribunal, la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, presentada por el ciudadano PEDRO LUIS VILLAZANA, asistido por la Abogada DEYSI HERNÁNDEZ, antes identificados.

Señala la actora en su escrito de solicitud, “…Que en el año 1993, junto con DAYSI TRINIDAD HINOJOSA MARÍN, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.302.178, quien falleció Ab-Intestato en fecha Treinta (30) de Octubre de 2012, tal y como se evidencia de original de Acta de Defunción Nº 987, expedida por el Registro Civil, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En fecha 12 de Noviembre de 2012 marcada con la distintiva “A”. Inicie una relación concubinaria, Unión Estable de Hecho, estableciendo nuestra residencia concubinaria en la Calle San Carlos Casa Nº J-71-1, La Aduana en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Ahora bien, es público y notorio que desde el día treinta (30) de Octubre del año 2012, fecha donde falleció mi concubina, DAYSI TRINIDAD HINOJOSA MARIN, mantuvimos nuestra relación, es decir más de diecinueve (19) años sin interrupciones y en armonía, cumpliendo ambos sus obligaciones como pareja, decidiendo ambos permanecer en unión concubinaria ambos mantuvimos fidelidad y respeto mutuo, unión esta reconocida por familiares y amigos, que me conocieron a mí como el compañero y pareja que fui de DAYSI TRINIDAD HINOJOSA MARÍN…” La presente acción la fundamento en la siguiente normativa: Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… artículo 767 del Código Civil de Venezuela… Pido esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”

Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De los transcritos artículos se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia determinada por la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, así como en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido si estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza contenciosa ya que esta destinada ha obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y por ende no es apreciable en dinero de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por LUIS VILLAZANA, asistido por la Abogada DEYSI HERNÁNDEZ, antes identificados, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Estado, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES.(FDO)

LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 10:39 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
Sentencia Interlocutoria.
Decl. Comp. Por la Materia.
03-03-2017.